Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de abril de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2010-00029

SOLICITANTES: LUCY COROMOTO GUEDEZ, REFAEL SIMON SIVIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.432.872 y 10.120.589, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MAGLIN CAROLINA VARA SALCEDO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 140.869.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 20 de enero de 2010, por los ciudadanos LUCY COROMOTO GUEDEZ y RAFAEL SIMON SIVIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.432.872 y 10.120.589, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de mayo de 1994, por ante la Alcaldía (hoy Jefatura Civil) de la Parroquia San Miguel, del Municipio Jimenez del estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Jacinto Lara, y alegan no haber procreado hijos ni adquirido bienes. Así mismo, manifestaron que hace mas de cinco (05) años, decidieron separarse de hecho, por haberse presentado dificultades en su vida conyugal, motivo por el cual solicitan el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por cuanto llevan mas de cinco años separados de hecho.
En fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual insta a los solicitantes señalen la fecha en que se produjo la separación alegada. El 3 de febrero de 2010 la parte solicitante indica la fecha de la separación de cuerpos mediante diligencia. El día 09 de marzo de 2010 el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185-A y se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público. El día 25 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”. En fecha 22 de abril de 2010 el Tribunal difiere el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) en el presente asunto, emanada la Alcaldía (hoy Jefatura Civil) de la Parroquia San Miguel, del Municipio Jiménez del estado Lara, inserta bajo el N° 09, folio 09 frente y vuelto, año 1994, la cual hace constar que los ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de mayo de 1994, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUCY COROMOTO GUEDEZ y RAFAEL SIMON SIVIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.432.872 y 10.120.589, de este domicilio, SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUCY COROMOTO GUEDEZ, RAFAEL SIMON SIVIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.432.872 y 10.120.589, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Alcaldía (hoy Jefatura Civil) de la Parroquia San Miguel, del Municipio Jiménez del estado Lara, inserta bajo el N° 09, folio 09 frente y vuelto, año 1994. En consecuencia, ofíciese a la Alcaldía (hoy Jefatura Civil) de la Parroquia San Miguel, del Municipio Jiménez del estado Lara, así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria: