Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010000115
DEMANDANTE: JOSE ELEAZAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.610.905, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: MARITZA COROMOTO COLMENAREZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.382.025, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEVIS RANGEL CUICAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 24.281.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 10 de Febrero de 2010, presentada por el ciudadano: JOSE ELEAZAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.610.905, respectivamente, contra la ciudadana MARITZA COROMOTO COLMENAREZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.025, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEVIS RANGEL CUICAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 24.281, y de este domicilio, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito que, en fecha 18 de Septiembre de 1987, contrajeron matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio del estado Lara. Así mismo, manifiestan que de la unión procrearon una (01) hija de nombre GRECIA CAROLINA MORA COLMENAREZ, mayor de edad, de veintiún (21) años de edad.
Señalan que debido a serias diferencias entre ellos, desde hace mas de veinte (20) años, no han hecho vida en común, por lo que conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura de su vida en común y que alcanza mas de cinco años sin haberse vislumbrado reconciliación alguna, por lo cual requieren sea declarada con lugar la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 23 de Febrero de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. El día 03 de Marzo de 2010, compareció al Tribunal la ciudadana MARITZA COROMOTO COLMENAREZ DE MORA, dándose por citada a la presente solicitud de Divorcio 185-A. El día 08 de Marzo de 2010, compareció al Tribunal la ciudadana MARITZA COROMOTO COLMENAREZ DE MORA, presentando la contestación de la presente. El día 25 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Revisado y analizado el presente asunto, presentado por los solicitantes JOSE ELEAZAR MORA Y MARITZA COROMOTO COLMENAREZ DE MORA, plenamente identificados en autos, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ELEAZAR MORA Y MARITZA COROMOTO COLMENAREZ DE MORA del libro llevado por la Jefatura de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, Acta N° 434, folio 149 fte, y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de Septiembre de 1987, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana GRECIA CAROLINA, inserta al folio (04) . Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y concluye que se demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados, y que es mayor de edad Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSE ELEAZAR MORA y MARITZA COROMOTO COLMENAREZ DE MORA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 10 de Febrero de 2010, han transcurrió más de veinte (20) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de veinte (20) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ELEAZAR MORA y MARITZA COROMOTO COLMENAREZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.610.905 y 7.382.025, respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en el acta de matrimonio que riela inserta al libro de Matrimonios llevado por la mencionada Prefectura.
1. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren y al Registro Principal del estado Lara para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días 26 del mes de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Maria Milagro Silva
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