Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2009-009488
Vista la solicitud realizada por la ciudadana TIBISAY CAROLINA PEREZ FIRRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.551.931, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS BLANQUIN ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.343, donde solicita la rectificación de su partida de nacimiento, inserta bajo el No. 4444, Folio Nº 355 frente, de fecha de presentación 03 de Octubre de 1972, en los libros respectivos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto asegura que al hacer las respectivas inserciones, se incurrió en el siguiente error involuntario: se asentó el nombre de la madre de la solicitante como GEORGINA, siendo lo correcto GORGINA. Acompañó copia de la Cédula de identidad de la madre de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y datos filiatorios de la solicitante y de la madre. Este Tribunal le da entrada en el libro de causas correspondiente; y en atención a ser lo solicitado ajustado a Derecho, lo admite a sustanciación. Revisadas exhaustivamente las actas que contiene la presente solicitud, Este Tribunal advierte que el error referido por la solicitante es uno material, de trascripción errónea del nombre, por lo que le es aplicable el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el procedimiento a aplicar es sumarísimo, y visto que la peticionante debidamente asistida de abogado, acompaña su escrito con pruebas de lo alegado, este Tribunal Observa:
UNICO:
Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente; leyéndose claramente, como en los datos filiatorios emitidos por la ONIDEX tanto como la solicitante y de la madre de la solicitante, las partidas de nacimientos en copias certificadas emanada del de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, como en la copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, el nombre de ésta es GORGINA, así como las declaraciones de la madre de la solicitante ciudadana GORGINA DE JESUS FIRRITO TORRES, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.697.917, quien reafirma que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecia su testimonio de conformidad con lo establecido con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ateniéndose a lo probado y alegado en autos, aplicando también la máxima de experiencia sobre la confusión corriente en la trascripción de los nombres y por cuanto considera esta Sentenciadora que está plenamente evidenciado el error señalado en la solicitud. A saber, que el nombre de la madre de la solicitante es GORGINA. Por consiguiente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y ORDENA al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara a estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento inserta bajo el No4444, Folio N° 355 frente, de fecha de presentación 18 de Julio del año 1972, de los libros respectivos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ofíciese lo conducente a dichos Organismos y remítase copia certificada de la presente decisión. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto a los 26 días del mes de abril de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Maria Milagro Silva
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.-
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