REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de abril de dos mil diez
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-2566
AUTO SANEADOR
Siendo la oportunidad procesal para sentenciar, revisada exhaustivamente la presente causa, este Tribunal observa:
Que en fecha 25.03.2010 el apoderado de la parte demandada, Abg. Juan Carlos Salazar, contesta la demanda y plantea reconvención. Por ello el día, 08.04.2010 el Tribunal dicta auto y declara inadmisible la reconvención por falta de competencia por cuantía.
Considera prudente este Tribunal señalar que el Art. 888 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el caso de ser admitida la reconvención, los lapsos no empezarán a correr hasta tanto no se dicte la admisión de la misma. No obstante, nada señala el mencionado artículo con respecto a la suspensión de lapsos, en el caso de ser negada la reconvención planteada.
Sin embargo, este Despacho reflexionando sobre la norma recién invocada y protegiendo tanto el derecho a la defensa como la igualdad entre las partes, considera que lo apropiado es interpretar la referida norma como que en ambos casos (admisión o inadmisión de la reconvención) los lapsos se computan a partir de dicho pronunciamiento, pues otra cosa sería que al no admitir la reconvención, que por remisión al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debería hacerse al tercer día de despacho, las partes sólo tendrían siete días para probar. Es por ello que siendo el juez el director del proceso, quien debe garantizar la estabilidad de los juicios, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, REPONE la causa al estado de dar respuesta a la admisión de la prueba presentada por la parte demandada en fecha 22.04.2010 y en tal sentido admite la misma a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, anulando únicamente el auto de fecha 20.04.2010, de conformidad con el Art. 207 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a las partes que a partir del día de hoy, inclusive, la causa entra en estado de sentencia. Y así se decide. Cúmplase-
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Maria Milagro Silva
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