REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 8 de abril de 2010
Años: 199º y 151º


ASUNTO: KP02-S-2009-15937

Vista la solicitud presentada por la ciudadana, MARYORI SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.597.506, respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado, LUIS BELTRAN VILORIA, inscrita en el I.P.S.A. Nº 2655, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide la área de construcción SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 m2), Para una superficie total de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el callejón 9, que es su frente, SUR: con la bienhechurias de Ana Piña, ESTE: con la bienhechurias de Ana Piña y OESTE: con bienhechurias de Rosmery Ortiz. Dichas bienhechurias están comprendidas por una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cercada con tela de alfajol; distribuida de la siguiente manera: (1) habitación, un comedor, un baño, una sala pequeña y una cocina. Ubicados en el callejón 9, con calle 55, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Todo por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,00 Bs. F)
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------------------------------
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos CARMEN CARRILLO Y ELIZABETH GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 3.864.520 Y V- 5.255.298, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana MARYORI SANTANA, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

La Secretaria,


Maria Milagro Silva.

Seguidamente se devuelve al interesado con sus resultas.

La Sec