REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Abril de dos mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-0004858
PARTE ACTORA: VICTOR MARRERO Y GILMAR LEAL DE MARRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.032.438 y 17.017.667, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO PABLO ELIAS LEAL LEAL inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro: 86.267, actuando como APODERADO DEL CIUDADANO VICTOR MARRERO y Abogado Asistente de la ciudadana: GILMAR LEAL DE MARRERO-------------
PARTE DEMANDADA: GETULIO DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.895.463.-----------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO JOSÈ DURÀN NIETO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.74.999 ----------------------------

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 21-01-2010, por motivo del Juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por los ciudadanos VICTOR MARRERO Y GILMAR LEAL DE MARRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.032.438 y 17.017.667, respectivamente; asistidos por el Abg. PABLO ELIAS LEAL LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.267, en contra del ciudadano GETULIO DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.895.463. Exponen los demandantes que en fecha 21 de septiembre de 2009 obtuvieron una propiedad constituida por un apartamento distinguido con el Nº A-8-1, del octavo piso, del Edificio “A”, ubicado en el Conjunto Residencial El Portal A y B, en la Autopista Centro Occidental con salida a la Carrera 1 del barrio Santa Isabel de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así mismo alegan que dicho inmueble estaba arrendado desde hace algunos años por un Contrato Verbal a Tiempo Indeterminado, por los anteriores propietarios, ciudadanos NORKY ARTEAGA DE ALVAREZ y MANUEL ALVAREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.887.391 y 2.540.248, respectivamente; con el ciudadano GETULIO DEL CARMEN GUTIERREZ antes identificado. Igualmente manifiestan que en Diciembre de 2008, los anteriores propietarios NORKY ARTEAGA DE ALVAREZ Y MANUEL ALVAREZ, identificados anteriormente le participaron al ciudadano GETULIO DEL CARMEN GUTIERREZ, la intención de vender el apartamento y la No Renovación del Contrato de Arrendamiento, suscrita en fecha 05 de Enero de 2009. Que el Inquilino no manifestó voluntad alguna de querer comprar el inmueble, comprometiéndose a desocupar el mismo lo antes posible. Que una vez autenticada la compra le fue participado al Arrendatario de la venta efectuada, en virtud de ello, solicitó se le concediera un tiempo para desocupar el mencionado inmueble, acordándose de mutuo acuerdo un lapso de un mes, manteniéndose el Canon de Arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.:500,00) y las mismas condiciones. Señalan igualmente que el Arrendatario no canceló el canon de arrendamiento desde fecha 22 de Agosto de 2009, incurriendo de ésta manera en INSOLVENCIA en el pago de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009 a una cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada mes y lo correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del condominio del edificio, acumulando una deuda actual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), faltando a sus obligaciones como Arrendatario. Aducen que compraron el Inmueble por la necesidad que tienen por vivir alquilados en una casa ubicada en la Urbanización Altos de la Florida, Calle 2, casa Nº 56, Sector La Campiña, Cabudare, Estado Lara, según anexo anexo “D”. Fundamentan su pretensión en el Artículo 34, Literales “A” y “F” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Por todo lo expuesto proceden a DEMANDAR, como en efecto demandan al Ciudadano: GETULIO DEL CARMEN GUTIERREZ, ya identificado, para que sea condenado por éste tribunal a: PRIMERO: al DESALOJO inmediato del inmueble anteriormente identificado. SEGUNDO: al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.:1.500,00) correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre insolventes; e igualmente pague los que se generen hasta la fecha de la sentencia definitiva. TERCERO: Al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.:400,00), que corresponden a los meses de Septiembre, octubre y Noviembre insolventes del Condominio; igualmente pague los que se genere hasta la fecha de la sentencia definitiva. CUARTO: al pago de Honorarios Profesionales, Costos y Costas del presente proceso. Consignó anexos desde el folio 4 hasta el folio 17 consistentes en original del documento de propiedad del inmueble protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual quedó inscrito en fecha 28/07/2009, bajo el Numero 2009.2503, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.1577 y correspondiente al Folio Real del año 2009, copia simple de la cédula de identidad de las partes; documentos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados; original de carta contentiva de notificación privada de no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 05-01-2009; original de carta contentiva de recordatorio de entrega de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento; fotocopia de recibos de pagos por concepto de alquiler fechados 15-10-2008; 15-11-2008; 15-12-2008 y 15-09-2009, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos por la contraparte. En etapa probatoria promovió un original del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 16-01-1995 al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; original de comunicación dirigida a la parte demandada en la que se le comunica desocupar el inmueble en fecha 16-05-2004 a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto las partes continuaron con la relación arrendaticia; promoviendo finalmente los testimoniales de Eva Torres, propietaria del inmueble donde reside la parte actora en calidad de arrendatarios; testimonial que no fue admitido por evidenciarse el interés en las resultas del juicio; ASÍ COMO PROMOVIÓ el testimonial de Norkys Arteaga de Alvarez a los fines de ratificar las comunicaciones acompañadas al escrito libelar; testimonial al que se le brinda valor probatorio de conformidad con el artículo 1.372 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------- ------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar al demandado cursando diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada (fs. 22 y 23).-----------------------------
Desde el folio 25 al 27, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda consignado por el demandado, debidamente asistido por el Abogado PEDRO JOSE DURAN NIETO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.999.-----------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las cuales se admitieron en su oportunidad. Se evacuó la testimonial de la ciudadana NORKY ELENA ARTEAGA DE ALVAREZ, la cual manifestó reconocer los documentos cursantes a los folios 15, 16 y el 37. ---------------------
Al folio 56, cursa Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano VICTOR MARRERO al Abogado PABLO ELIAS LEAL LEAL, antes identificado.------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada una vez citada y en tiempo hábil contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma alegando en principio que el contrato no es verbal sino que es un contrato a tiempo determinado; que el canon no es por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) sino por CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo); que la pretensión de la parte actora debió ser la resolución o el cumplimiento más no el desalojo del inmueble; acompañando a los fines de demostrar sus alegatos uno (01) de los dos (02) originales del contrato de arrendamiento celebrados a un mismo tenor en fecha 16-05-1995 y el cual ha sido suficientemente valorado y en el que se evidencia en su cláusula quinta que la duración del contrato es por un año prorrogable automáticamente por iguales períodos a menos que una de las partes notificare por escrito su deseo de no prorrogarlo más y siendo que en fecha cinco de Enero del año dos mil nueve (05-01-2009) la parte demandada fue notificada de la no renovación del contrato por parte de quien para ese momento era la propietaria del inmueble y quien ratificó con su testimonial el documento que cursa al folio dieciséis (16) de la presente causa y siendo además que el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios obliga al nuevo propietario a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados; se evidencia que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado a partir de la fecha de notificación de no renovación del mismo, carta que fue recibida por la parte demandada por lo que nada debe objetarse sobre la naturaleza del contrato celebrado el cual pasó a ser a tiempo indeterminado Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa la contradicción en la que incurren las partes respecto al monto del canon de arrendamiento; al respecto es importante recalcarles el principio procesal de que lo alegado debe probarse; sin embargo; por un lado, la parte actora alega que el canon es por QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.500,oo) y por la otra la parte demandada alega que son CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400,oo); sin embargo la única prueba que consta en autos; traída por cierto al proceso por la parte actora y no desconocida por la parte demandada fueron unos recibos de pago de cánones de arrendamiento fechados 15-10-2008; 15-11-2008; 15-12-2008 y 15-09-2009, documentales ya valorados y en el que se evidencia que el canon es por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) y por ser esa la única prueba que consta en el proceso; se concluye, en base a esa evidencia, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,oo) Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Uno de los petitorios de la parte actora es que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.:400,00), que corresponden a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2009, así como las facturas que continuaren venciéndose alegando la insolvencia de las respectivas cuotas de condominio ; sin embargo la parte actora no trajo a autos las facturas de condominio que demuestren lo alegado ; razones por las que se declara sin lugar este petitorio por insuficiencia de pruebas Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
CUARTO: La causal alegada para pretender el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-8-1, del octavo (8º) piso, del Edificio “A”, ubicado en el Conjunto Residencial El Portal A y B, en la Autopista Centro Occidental con salida a la Carrera 1 del Barrio Santa Isabel de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2009, cuyo monto según lo demostrado en autos es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) por cada mes lo que hace una totalidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.050,oo). Al respecto la parte demandada señaló, en su contestación, específicamente la parte que corre inserta al folio veintiséis (26) de la presente causa, que: “Lo único cierto es que no he pagado los meses que reclaman pero ello se debe a que los nuevos propietarios me informaron que no lo hiciera, más en ningún momento he tenido la intención de no cumplir con mis obligaciones”, señalamiento que es considerado una confesión de la parte demandada por cuanto además no consta en autos recibo de pago alguno que demuestre el pago de los cánones de arrendamientos invocados como insolutos razones por las que se evidencian no pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2009 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) por cada mes lo que hace una totalidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.050,oo) y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por via de indemnización de daños y perjuicios causados la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2009 por cada mes ; lo que hace una totalidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.050,oo) así como la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) por cada mensualidad que continuare venciéndose hasta la fecha de la sentencia definitiva y evidenciada a falta de pago de los cánones de arrendamiento ya analizados y a la pretensión de desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-8-1, del octavo (8º) piso, del Edificio “A”, ubicado en el Conjunto Residencial El Portal A y B, en la Autopista Centro Occidental con salida a la Carrera 1 del Barrio Santa Isabel de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, pretensión que se ajusta totalmente a lo establecido en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos son causal para pretender el desalojo, se evidencia la legalidad y legitimidad de la parte actora para pretender el desalojo y consecuente entrega del inmueble y por ello se condena a la parte demandada a entregar el inmueble descrito en autos a la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE fue intentado por el ciudadano VICTOR MARRERO Y GILMAR LEAL DE MARRERO, representados por el Abogado PABLO ELIAS LEAL LEAL, actuando como apoderado del ciudadano VICTOR MARRERO y Abogado Asistente de la ciudadana: GILMAR LEAL DE MARRERO en contra de GETULIO DEL CARMEN GUTIERREZ, asistido por el Abg. PEDRO JOSÈ DURÀN NIETO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ------------------------------
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al DESALOJO del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-8-1, del octavo (8º) piso, del Edificio “A”, ubicado en el Conjunto Residencial El Portal A y B, en la Autopista Centro Occidental con salida a la Carrera 1 del Barrio Santa Isabel de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hacérsele entrega del mismo a la parte actora.------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2009 por cada me ; lo que hace una totalidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.050,oo) así como la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) por cada mensualidad que continuare venciéndose hasta la fecha de la sentencia definitiva.---------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15) de Abril del 2.010. Años: 199º y 151º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11: 50 A.M. La Sec.