REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003450

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: PRISCILLA GABRIELA ESCALONA VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.372.072.----------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. NAILETH VILLASMIL GRATEROL y MANUEL S. CARUCI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.550 y 6.590, respectivamente.-----------------------------------------------------------
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “ROYAL ELECTRO HOGAR C.A.” y “ROYAL ELECTRONIC`S C.A. en la persona de su Presidente JORGE ISSO MOUKHALLALEK, titular de la Cédula de Identidad Nro, 7.448.801.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC GARCIA Y MAGALY SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.137, 104.014 y 35.604, respectivamente.--------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.------------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA----------------------------------------------------------------------

Vista la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda presentada por la ciudadana: PRISCILLA GABRIELA ESCALONA VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad No. 14.372.072, a través de su apoderada judicial Abg. NAILETH VILLASMIL GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.550, ambas de este domicilio. Expone la parte actora: Que su representada en fecha siete (07) de Abril del año 2004, celebró con la Sociedad Mercantil “ROYAL ELECTRO HOGAR C.A.” inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 37, folio 172, Tomo 41-A, de fecha 15 de Diciembre del 2003, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el quinto piso, signado con el Nro. 52, Residencias Garden Suites, situado en la Urbanización El Parque, calle Madrid, de esta ciudad de Barquisimeto. Alega que el contrato fue celebrado a un año fijo venciendo el 14 de Abril del 2005, sin que operara de pleno derecho la tácita reconducción, ni prorroga por lo cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que en el mes de marzo del año 2007 su mandante le participó a la arrendadora su deseo de no continuar la relación contractual puesto que tenía la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad dado a que requiere independizarse profesionalmente y además va a contraer matrimonio y es el único bien inmueble que posee, estando de acuerdo la arrendataria en hacer la entrega del mismo acordándose otorgar un documento contentivo de la fecha de entrega y un plazo prudencial ya que la arrendataria manifestó haber suscrito opción a compra sobre otro inmueble; señala que su mandante fue notificada que la arrendataria procedió a consignar por ante este Tribunal, según expediente Nro. KP02-S-2007-12284; los cánones de arrendamientos a las mensualidades que corresponden Junio y Julio, el día 11-07-2007, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.600.000,00); Agosto el día 14-08-2007, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); SEPTIEMBRE, el día 24-09-2007, UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); OCTUBRE, el día 08-10-2007, UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); NOVIEMBRE, el día 14-11-2007, UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); DICIEMBRE, el día 13-12-2007, UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); ENERO, el día 17-01-2008, UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); FEBRERO, el día 08-02-2008, UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); MARZO, el día 13-03-2008, UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); ABRIL, el día 08-05-2008, UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); MAYO, el día 02-06-2008, UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); JUNIO, el día 25-06-2008, UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); JULIO, el día 22-07-2008, UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); las cuales a su decir, fueron extemporáneas ya que las mismas según el contrato deberían efectuarse los primeros cinco (5) días de cada mes. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace por Desalojo a la Sociedad Mercantil “ROYAL ELECTRO HOGAR C.A.” para que convenga o a ello sea condenada a entregar sin plazo alguno el inmueble antes descrito en las mismas condiciones de buen uso y funcionamiento en que lo recibió totalmente solvente. Asimismo demanda a la Fiadora Solidaria Sociedad Mercantil “ROYAL ELECTRONIC`S C.A al igual que demanda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 26, Tomo 4-A de fecha 25 de Enero del 2002, ambas Sociedades representadas por su Presidente JORGE ISSO MOUKHALLALEK, titular de la Cédula de Identidad Nro, 7.448.801. Estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.000,00). Consignó anexos que cursan desde el folio 05 hasta el 18, contentivos de original del poder para actuar en juicio, otorgado al profesional del derecho que funge como mandatario actor en la presente causa y el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 76, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Original del contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes identificadas en este jucio sobre el inmueble ya descrito, contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07-04-2004 e inserto bajo el Nº 13, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Documento de Propiedad del Inmueble a favor de la parte demandante en este juicio, el cual se encuentra protocolizado en la antiguamente denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio iribarren del estado Lara, hoy en día denominado registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro, documento que dejaron inserto bajo el Nº cuatro (4), folio dieciocho (18) al veintidós (22) , Protocolo primero, Tomo Séptimo tercer trimestre del año dos mil tres; Copia simple del Acta de Nacimiento de la parte actora; documentos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados; Original de Certificado de Solvencia ante el Colegio de Médicos del estado Lara emitida en fecha 21-01-2008 a favor de la parte actora, Constancia de Trabajo de quien se identifica como parte actora, constancia emitida por la Jefe de Personal del Hospital Antonio Maria Pineda del Estado Lara; Recibo-Factura de entrega de telegrama, documentales que serán valorados posteriormente. Durante el lapso probatorio promovió testimoniales que serán valorados posteriormente Y ASI SE DECIDE.------------------------------
En fecha 01-10-2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 23, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna sin firmar recibo de citación junto a la compulsa sin firmar por lo cual la parte demandada por lo cual el demandante solicitó carteles publicados por la prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 43, 44 y 45, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
Al folio 46, cursa escrito mediante el cual la Abogada NAILETH VILLASMIL, sustituyó poder al Abogado MANUEL S. CARUCI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.590.---------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se haya dado por citada, este Tribunal a solicitud de la parte demandada, acordó designar Defensor Ad-Litem al Abogado Henry Rangel Salas, cursando su notificación y juramentación a los folios 50, 51 y 52, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
Al folio 53 y 54, cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JORGE ISSO, en su condición de Presidente de las Empresas ROYAL ELECTRO HOGAR, C.A. y ROYA ELECTRONIC´S C.A. , a las Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC GARCIA Y MAGALY SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.137, 104.014 y 35.604, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 56 al 58, cursa escrito donde la parte demandada opone las cuestiones previas contenida en el Artículo 346, ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil, así como la contestación de la demanda y desconoce e impugna el telegrama que se presentó en copia con la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 60, cursa escrito suscrito por la parte actora donde rechaza, niega y contradice los alegatos realizados por la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose prueba de informes con oficio Nro. 521 de fecha 25, cursando las resultas desde el folio 89 al 94, respectivamente. Asimismo se oyeron las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MOLINA LEON (fs.74y 75), YOANA DEL CARMEN VILLEGAS GONZALEZ (fs.77 y 79).---------------------------------------------------------
Desde el folio 87 y 88, cursa escrito suscrito por la parte actora.-
En fecha 04-10-2009 se dicta sentencia reponiendo la causa al estado de nueva citación por carteles por cuanto no se dejaron transcurrir tres (3) días entre una y otra publicación según el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, por ser ésta norma de orden público, sentencia que fue apelada y cuya decisión fue dictada en fecha 08-02-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia anulando la sentencia y ordenando decidir al fondo del asunto.---------
Ahora bien, previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa:--------------------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO:
La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su criterio el libelo de la demanda presenta un defecto de forma por no haberse señalado los linderos del inmueble. Al respecto, la parte actora, en escrito de subsanación de cuestiones previas señaló que en el inmueble se encuentra plenamente identificado en el inmueble cuando dice “ubicado en el quinto piso, signado con el Nro. 52, Residencias Garden Suites, situado en la Urbanización El Parque, calle Madrid, de esta ciudad” de Barquisimeto; siendo además que por vía jurisprudencial se ha señalado reiteradamente que si consta en autos el documento de propiedad del inmueble y allí se están establecidos se podrán dar por reproducidos y por cuanto consta en autos el original del documento de propiedad, al cual se le brindó valor probatorio por no ser impugnado y en el cual se lee que los linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: En parte con el área libre, fachada sur interna de por medio, en parte con la fosa nº 2 del ascensor en el vestíbulo; ESTE: En parte con el área libre, Fachada Este interna del edificio de por medio; en parte con el pasillo de acceso a los apartamentos Tipo 1 del Vestíbulo donde se encuentra su fachada principal; y Oeste: Con fachada oeste del edificio; no queda más que ubicación determinada que evidencia esta servidora, por lo que se declarar sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------
PRIMERO: Uno de los puntos controvertidos en la demanda es la naturaleza del contrato por cuanto por un lado la parte actora alega que el contrato es a tiempo indeterminado y por la otra la parte demandada alega que el contrato es a tiempo determinado. Al respecto, esta servidora observa que la cláusula Cuarta del referido contrato establece que La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo y será prorrogable por los períodos que las partes convengan por escrito y por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del término inicial antes señalado o de la prórroga si la hubiere (…)”. Revisando el contrato, al cual se le brinda valor probatorio por cuanto además de no ser impugnado fue promovido igualmente por la parte demandada, nos encontramos que el contrato se celebró en fecha siete de abril del dos mil cuatro (07-04-2004) por el lapso de un (01) año contado a partir del quince de Abril del dos mil cuatro hasta el quince de abril del dos mil cinco (15-04-2004 al 15-04-2005), constatándose que las partes no celebraron convenio adicional por escrito de prórroga contractual por lo que la prórroga legal operó de pleno derecho por un lapso de seis (06) meses contados a partir del quince de Abril del dos mil cinco hasta el quince de Abril del dos mil seis (15-04-2005 al 15-04-2006) ; observándose además que la parte actora alega que en el mes de Marzo del año dos mil siete (03-2007) notificó a la parte demandada su deseo de no continuar la relación arrendaticia debido a la necesidad de ocupar el inmueble, señalándole que es una profesional de la medicina que requiere independencia y que además iba a contraer matrimonio, notificación que la parte demandada niega haber sido practicada. Sin embargo, consta en autos original de recibo-factura de entrega de telegrama a la parte demandada, el cual no puede ser valorado como prueba por cuanto fue desconocido por la contraparte aduciendo que la parte demandada nunca lo recibió. Al respecto, esta servidora observa que dicho recibo- factura de remisión de telegrama en el cual se señala que la parte demandada rechazó el referido telegrama, no se encuentra suscrito por el representante del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela sino únicamente sellado por lo que dicho documento es un indicio de la aceptación de la necesidad que plantea la parte actora; por lo que necesariamente deberá analizarse si durante el proceso, queda demostrada la existencia de necesidad de ocupar el inmueble por la parte actora ya que la sola existencia de la necesidad prela sobre las formas y va directamente a la esencia de la causa Y ASÍ SE DECIDE.----------
TERCERO: La parte actora alega igualmente como causal para pretender el desalojo la falta de pago del Condominio por parte de quien se identifica como demandada en esta causa alegato que es totalmente rechazado por la parte demandada, quien hace referencia a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en el que se establece que es la arrendadora (parte demandante) fue quien se obligó a pagar el condominio por lo que, esta servidora, considera invalido y contrario a derecho el que se alegue la falta de pago del condominio como causal para pretender el desalojo Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Consta en autos que la parte actora alega que en fecha siete de abril del año dos mil cuatro celebró con la parte demandada un contrato el cual tenia por objeto el arrendamiento de un apartamento ubicado en la urbanización el Parque, Calle Madrid, Residencias Garden Suites, quinto piso, signado con el Nro. 52 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto e inserto bajo el Número 13, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documental que consta en autos y al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Ahora bien, la parte actora alega que necesita el inmueble por ser una profesional que requiere independencia, porque además piensa celebrar matrimonio y porque según su criterio la parte demandada ha incurrido en insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2007, MÁS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO JUNIO Y JULIO DEL 2008 y el no retiro de los mismos por su beneficiaria. Al respecto la parte demandada alega haber pagado los cánones de arrendamiento así como alega que la parte actora retiró las consignaciones, promoviendo para ello copia del expediente KP02-S-2007-12284 el cual cursa ante este mismo juzgado, copias a las que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte. Ahora bien, observa esta servidora que la parte actora aún cuando alega la insolvencia de los referidos cánones de arrendamiento en el expediente KP02-S-2007-12284 que cursa ante este Juzgado y la falta de retiro de los mismos, consta a los folios sesenta y cuatro al sesenta y ocho (64 al 68 ), ambos inclusive, de la presente causa, DOCUMENTALES consistentes en copia simple de parte del expediente consignatario y a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados, que la parte actora retiró los cánones de arrendamiento invocados como insolutos por lo que se evidencia la aceptación de la parte actora de la extemporaneidad de las consignaciones y en consecuencia se declara no ocurrida esta causal de desalojo Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Otra causal de las esgrimidas por la parte actora es la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto asegura va a celebrar matrimonio, el cual a su decir, se ha retrasado el mismo por la falta de inmueble a habitar. En cuanto a este punto concierne la parte actora promovió testificales de los ciudadanos Rafael Molina, identificado en autos, testimonio al que no se le brinda valor probatorio por cuanto manifestó que la conocía “desde que era niñita, desde siempre ” (Resaltado Nuestro) declaración que implica la existencia de sentimientos de ternura que pueden generar la parcialización del testigo a favor de la parte actora e interés en el juicio. Asimismo promovió como testigo a la ciudadana Emilia Gabriela Castillo Díaz, identificada en autos, quien fue declarada inhábil para declarar por cuanto manifestó ser amiga íntima de la parte actora. Seguidamente promovió a la testigo Yoana del Carmen Villegas González, identificada en autos, quien manifestó que el ciudadano Federico Escalona fue quien le manifestó que quien se identifica como parte actora en la presente causa estaba haciendo un curso de post grado en el exterior por corto tiempo. En cuanto a esta testigo referencial, esta servidora no le brinda valor probatorio por cuanto la fuente informativa de la testigo es el padre de la parte actora y por lo tanto tiene relación de consaguinidad según se evidencia en la partida de Nacimiento de la demandante, la cual corre inserta al folio catorce vuelto (14 vto) de la presente causa. Por el contrario la parte demandada contradice el alegato de necesidad del inmueble por pronta o futura celebración del matrimonio de la parte actora señalando que no consta en autos la manifestación esponsalicia y promueve para demostrar la falta de necesidad del inmueble por motivos matrimoniales se oficie al Servicio Administrativo de identificación y Extranjería (SAIME) antiguamente llamada ONIDEX para que informe sobre los movimientos migratorios de la demandante; resulta de la prueba de informes a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido tachada de falsa. Al respecto, observa esta servidora que la promesa de matrimonio se prueba con la manifestación esponsalicia ya que este es el documento que contiene la promesa de celebración de matrimonio; razón por la que se evidencia la inexistencia de promesa bilateral de contraer nupcias en la parte actora y la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble por este motivo Y ASÍ SE DECIDE.------------ TERCERO: Otro argumento alegado por la parte actora para pretender la desocupación del inmueble es el hecho de ser una profesional de la medicina que requiere independizarse. Al respecto, observa esta servidora que, en principio este alegato no fue contradicho en ningún momento del proceso por la parte demandada. Aunado a lo anterior, esta servidora constata que quien puede alegar la causal de la necesidad de ocupar el inmueble para pretender el desalojo es el propietario según el literal “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y visto que se evidencia con el documento de propiedad que consta a los folios diez al doce (10 al 12) de la presente causa y se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado, que la parte actora es la propietaria del inmueble, que además la ciudadana PRISCILLA GABRIELA ESCALONA VILLASMIL es una profesional de la medicina, según consta en documento público administrativo contentivo de constancia de trabajo de la actora en el Hospital Central Antonio María Pineda quien goza desde el 15-03-2008 del carácter de Becada del Ministerio del Poder Popular para la Salud; documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado y en el que se lee que la parte actora goza de un salario básico de UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, monto que pública y notoriamente se ha afirmado que no cubre las necesidades básicas de un profesional de la medicina. Aunado a lo anterior consta en autos original de Certificado de Solvencia de la parte actora emitida por la Secretaria de Finanzas del Colegio de Médicos del Estado Lara el 21-01-2008 a la que se le brinda valor probatorio por ser una prueba indiciaria que confirma la profesión de médico de la parte actora, quien se encuentra registrada en el Colegio de Médicos del Estado Lara bajo el número 06225; razones por las que se evidencia la existencia de necesidad de independencia alegada por la parte actora para pretender el desalojo del referido inmueble, necesidad que implica y es entendida por este Juzgado por necesidad de desarrollo económico en la parte actora, por lo que, en consecuencia, vista que la pretensión es que se condene a la parte demandada al desalojo del inmueble descrito en autos y la consecuente entrega del mismo a la parte actora y dicha pretensión es legal y legítima, se declara con lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por motivo de DESALOJO del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización el Parque, Calle Madrid, Residencias Garden Suites, quinto piso, signado con el Nro. 52 de esta ciudad de Barquisimeto; apartamento cuyios linderos son: los linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: En parte con el área libre, fachada sur interna de por medio, en parte con la fosa nº 2 del ascensor en el vestíbulo; ESTE: En parte con el área libre, Fachada Este interna del edificio de por medio; en parte con el pasillo de acceso a los apartamentos Tipo 1 del Vestíbulo donde se encuentra su fachada principal; y Oeste: Con fachada oeste del edificio; en la demanda intentada por la ciudadana PRISCILLA GABRIELA ESCALONA VILLASMIL, representada por los Abogados: NAILETH VILLASMIL GRATEROL y MANUEL S. CARUCI, en contra de la Sociedad Mercantil “ROYAL ELECTRO HOGAR C.A.” y “ROYAL ELECTRONIC`S C.A., respectivamente, ésta ultima en su carácter de fiadora solidaria, en la persona de su Presidente JORGE ISSO MOUKHALLALEK, representado por las Abogadas: SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC GARCIA y MAGALY SANCHEZ, respectivamente, todos plenamente identificados en autos y en consecuencia condena que el inmueble identificado en esta dispositiva sea entregado a la parte actora, en el mismo buen uso y funcionamiento en que lo recibió, totalmente solvente; para lo cual se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.----------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.-----------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2.010. Años: 200º y 151º .---------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL.
La Secretaria

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:00 A.M. y seguidamente se libraron boletas de notificación a las partes. La Sec.