REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.428-09
En fecha 26 de Noviembre de 2009, los ciudadanos: IRIALDID JAVIER TORRES VIZCAYA y YANINA PASTORA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-7.438.827 y V-7.409.226 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ASSUNTA RICCIO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.115, presentaron ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., escrito que cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil., es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Correspondió por Distribución a esta Instancia Judicial el conocimiento de esta causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2009 se admite la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 07 de Abril de 2010, fue debidamente notificada la Fiscal 15º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Abril de 2010, la Abogada MARÌA JOSÈ FERNÀNDEZ GARCÌA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Público, presentó escrito, en el cual expuso: “ …Se evidencia que se han cumplido los requisitos que exige la Ley y, por tanto, nada tengo que observar al procedimiento.”
Este Tribunal para decidir, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos IRIALDID JAVIER TORRES VIZCAYA y YANINA PASTORA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-7.438.827 y V-7.409.226 respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 2001, acta N° 151, folio 150 fte., del libro de Registro de Matrimonios llevado en dicho Despacho durante el año 2001.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Ofíciese al Organismos competente, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2.010. Años: 200° y 151°.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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