REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1592-10
Parte Demandante: ADRIANA COROMOTO ESCALONA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.914.240, ASISTIDA POR LA Abogada En ejercicio AMADA PASTORA ESCORCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.108.
Parte Demandada: BETTY JOSEFINA MARIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.315.513, domiciliada en la calle Simón Planas entre Santa Barbara y Avenida Libertador, Nº 34-29, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva por Cumplimiento de Contrato
Narrativa:
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 02/03/10, la ciudadana ADRIANA COROMOTO ESCALONA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.914.240, de este domicilio, asistida por AMADA PASTORA ESCORCHA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.108, demandó a la ciudadana BETTY JOSEFINA MARIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.315.313, por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, del inmueble constituido por una casa y terreno situados en la Calle Simon Planas entre Avenida Libertador y Calle Santa Bárbara de Cabudare, distinguido con el Nº 34-29, Municipio Palavecino del Estado Lara. Acompaña a su libelo, los siguientes documentos: marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de julio de 2.007.
En fecha 10 de marzo de 2.010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, el segundo dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes, a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, en fecha diecisiete de marzo de dos Mil Diez, la parte demandada mediante escrito consignado al efecto, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando ser improcedente la demanda en virtud de que la demandante reconoce en su libelo que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de marzo de 1.999 es decir que encontrándonos para la fecha de la contestación de la demanda con una data de 11 años y 17 dias, de acuerdo con el literal “D” del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, lo cual la hace acreedora de una prórroga legal de tres (3) años. no le practicó el desahusio (sic), ya que supuestamente suscribió un contrato con ella en fecha 30 de julio de 2.007, siendo la fecha de vencimiento del contrato en fecha 30 de enero de 2.008, argumentando la parte actora que la fecha de vencimiento de dicho contrato era el dia 30 de enero de 2.010, y al no haber practicado el mencionado desahucio, la sometía a una incertidumbre en cuanto a su estadía en carácter de arrendataria, consignando dichos arrendamientos por ante este Tribunal. Asimismo, la parte demandada afirma que el señalado contrato pierde su temporalidad, por haberse configurado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, que en un principio era a tiempo determinado y que por efecto de tal figura, se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y por lo tanto la demanda no es procedente, ya que la acción judicial intentada en su contra, fue incoada en fecha 02 de marzo de 2.010 y no en fecha 30 de enero de 2.010, o en su defecto antes del vencimiento del cánon correspondiente al mes de febrero el cual fue debidamente consignado.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 23 de marzo de 2.010, mediante escrito, la parte actora, promovió el Contrato de arrendamiento, cursante en autos suscrito en fecha 30 de julio de 2.007 entre las partes en este juicio. En la misma fecha se admitió la prueba promovida salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de abril de 2.010, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Confesión a su favor hecha por la actora en su libelo de demanda. 2) Marcado “A”, copia fotostática de consignación de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de enero, febrero, marzo, y abril del 2.010, con el objeto de demostrar su diligencia en cuanto al pago de las mensualidades. 3) Promueve expediente de Consignación de Canon de arrendamiento signado bajo el Nº 63-09 llevado por este Tribunal. 4) Marcado “B”, denuncias formulada en contra de la parte actora por ante la Prefectura del Municipio Palavecino de fecha 05 de enero de 2.010 y 08 de febrero de 2.010. 5) Marcado “C”, copia fotostática de constancia de fecha 23 de marzo de 2.010 emanada de la Asociación Civil Organización comunitaria de vivienda Habitad “La Vinotinto”. En fecha 07 de baril se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
De este modo, vencidos como se hallan los lapsos procesales y encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, el Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se insertan:
MOTIVA
El juicio que nos ocupa, es de Cumplimiento de Contrato, derivado del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo objeto es la casa y terreno situados en la Calle Simon Planas entre Avenida Libertador y Calle Santa Bárbara de Cabudare, distinguido con el Nº 34-29, Municipio Palavecino del Estado Lara.
De esta manera, la parte actora, alega y sostiene que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble ya identificado, la arrendataria y parte demandada en este juicio, ciudadana BETTY JOSEFINA MARIN ALVAREZ, ampliamente identificada en autos, debe cumplir lo acordado en el contrato de arrendamiento originalmente suscrito entre las partes, en relación a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por vencimiento tanto de su término como el de la prórroga legal correspondiente, la cual comenzó a regir en fecha 30 de enero de 2.008, habiendo tenido la relación arrendaticia para esa fecha una duración de 8 años y 10 meses, por lo que su desocupación debía ocurrir en fecha 30 de enero de 2.010, ya que el mencionado contrato fue suscrito en último término en fecha 30 de julio de 2.007. En relación a lo transcrito, se hace imperiosa la detallada y minuciosa revisión de los autos, y en particular lo relacionado con la contestación de la demanda, y las pruebas aportadas por las partes, con el objeto de dilucidar la situación controvertida.
Del análisis efectuado al escrito de contestación a la demanda, se deduce que la parte demandada, alega en su favor la renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por vía de la tácita reconducción, siendo que por tal circunstancia al no existir oposición sino mas bien anuencia de la parte actora, en la continuación del arrendamiento suscrito originalmente, y habiendo cumplido efectivamente la arrendataria con sus obligaciones derivadas de la relación contractual, no procede en consecuencia la acción judicial intentada en su contra por cumplimiento de contrato, ya que el contrato se encuentra en la actualidad modificado siendo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo que inhibe la acción judicial intentada.
De esta manera, la conducta a seguir por este ente jurisdiccional, es el escudriñamiento de los autos, con vistas a las probanzas que hayan podido traer las partes, con el objeto de dilucidar la cuestión controvertida.
En esa tarea se observa, que la parte actora, promueve el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en este juicio, sobre el objeto de la demanda del mismo, cursante en autos, el cual fue anexado al libelo de la demanda, y se estima en todo su valor probatorio como documento privado, en razón de no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento ni tacha por la demandada, en el acto de contestación de la demanda, a tenor de lo previsto por el artículo 1.363 del Código Civil en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se expresa.
En cuanto al acervo probatorio alentado por la parte demandada, se tiene: 1º) Es cierto y asi lo confirma este Juzgador, que la demandante en su libelo afirma que la relación arrendataria comenzó entre las partes en fecha 01 de marzo de 1.999, circunstancia que queda fuera del hecho controvertido por encontrarse las partes acordes con su postulado, y asi se declara.
2º) En relación a la probanza promovida en el numeral 2º) del escrito de pruebas por la parte demandada, asevera dicha parte que la demandante no le informó en forma escrita o verbal de su decisión de no continuar con la relación arrendaticia, y sin embargo ha venido cumpliendo con sus obligaciones como arrendataria, en cuanto a su obligación de consignar los cánones de arrendamiento. En lo que atañe a esta prueba y constituye el argumento central de la parte demandada, de que al no haber procedido la actora al desahucio correspondiente se dió, la figura de la tácita reconducción que permitía a la parte demandada continuar en su carácter de arrendataria tomando para ello como base la cuenta que extrae del tiempo que ha durado la relación arrendaticia, a partir del dia 01 de marzo de 1.999, lo cual le resulta en la totalidad de once (11) años y diecisiete (17) dias, atribuyéndose en consecuencia el derecho de que la prórroga legal se comience a contar a partir del dia de la contestación de la demanda. Tal género de razonamiento es totalmente contrario a derecho, ya que la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento, si por una parte no discrimina de tal cuenta, los años en que la parte demandada, fungía como arrendataria del inmueble dado en arrendamiento por la parte actora, contados a partir del dia 01 de marzo de 1.999, introduce un elemento característico en que igualmente se fundamenta la parte demandada al hacer su alegato, y no es otro que el derecho que tiene un inquilino en una contratación a tiempo determinado de gozar de la figura denominada prórroga legal, ajustada al tiempo durante el cual haya permanecido como arrendatario. En el caso de especie, habiendo comenzado tal relación en fecha 01 de marzo de 1.999, y por voluntad de las partes en la contratación arrendaticia, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el objeto de regular la relación arrendaticia en fecha 30 de julio de 2.007, tal arrendamiento vencía en fecha 30 de enero de 2.008, ya que en el texto de dicho contrato anexado al libelo de la demanda, se denota que el mismo se convino por un lapso de duración de SEIS MESES (6), con lo cual, y atendiendo al tiempo de duración de la relación arrendaticia, que hasta ésta última fecha se considera, arroja un total de 8 años y 10 meses de contratación, por consiguiente, la prórroga en el caso de autos es la indicada en el literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es dos (2) años de prórroga, y no tres como erróneamente calcula la parte demandada, todo ello en base que al ostentar una relación arrendaticia mayor de cinco (5) años pero menor de diez (10) años, la prórroga se considera por un lapso máximo de dos (2) años, conforme a la letra del instrumento legal aludido.
Pasa este Juzgador a analizar la prueba avanzada por la parte demandada, en el numeral 3º) de su escrito de pruebas, en el cual promueve el expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento, signado bajo el Nº 63-09, llevado por este Tribunal, lo cual es totalmente improcedente por existir vias idóneas a tales fines, ya que lo que no existe en autos es decir en el expediente en el cual se ventile una causa como la de especie, no puede considerarse, desechándose tal prueba por improcedente y asi se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas en el numeral 4º) del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, se desestima por no haberse promovido contemporáneamente la prueba de Informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y asi se denota.
Atinente a la prueba promovida en último término, referente a la constancia emanada de la Asociación Civil Organización de Vivienda Habitad “La Vinotinto”, se desestima por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, al no haberse promovido al mismo tiempo la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: De conformidad con lo previsto por el artículo 1599 del Código Civil, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el dia prefijado sin necesidad de desahucio. Por otra parte el artículo 39 del decreto con Rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, establece que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. De tal manera, no existe ninguna obligación por parte del arrendador de comunicar tal información en cuanto a desahucio, ya que si la prórroga legal opera de pleno derecho, tanto conocimiento existe en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado aún cuando su génesis haya sido a tiempo indeterminado, por parte del arrendador como por parte del arrendatario, ya que la norma en comento no ofrece duda al respecto.
En cuanto a lo señalado por la parte demandada, sostenido como alegato durante la etapa angular del juicio, de que existe una tácita reconducción, no se comparte tal criterio en esta oportunidad, ya que del cúmulo de pruebas ofrecida por la parte demandada, no se entresaca tal aserto, en razón de que la prueba patrocinada nada aporta en tal sentido, y asi se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instada por ante este Tribunal en fecha 02/03/10, por la ciudadana ADRIANA COROMOTO ESCALONA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.914.240, de este domicilio, asistida por AMADA PASTORA ESCORCHA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.108, en contra de la ciudadana BETTY JOSEFINA MARIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.315.313, por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, del inmueble constituido por una casa y terreno situados en la Calle Simon Planas entre Avenida Libertador y Calle Santa Bárbara de Cabudare, distinguido con el Nº 34-29, Municipio Palavecino del Estado Lara.
En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana BETTY JOSEFINA MARIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.315.313, suficientemente identificada en autos y en el cuerpo de la presente decisión, a: 1°) Entregar a la parte actora, ciudadana ADRIANA COROMOTO ESCALONA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.914.240, de este domicilio, igualmente identificada, o a quien sus derechos represente, libre de bienes y de personas, el bien inmueble dado en arrendamiento, consistente en la casa y terreno situados en la Calle Simon Planas entre Avenida Libertador y Calle Santa Bárbara de Cabudare, distinguido con el Nº 34-29, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana BETTY JOSEFINA MARIN ALVAREZ, ampliamente identificada en autos, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 14 de abril de Dos Mil Diez. Años 199° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
El Juez
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo.
En la misma fecha siendo las 12 M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo
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