REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 22 de Abril del Dos mil Diez.
199º y 151º
ASUNTO: 104-2010
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: WILMER JOSE DIAZ MORILLO y GEORGINA COROMOTO AGÜERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad número V.- 16.323.873 y 14.030.092, asistidos por el abogado David Yabrudy, Inpreabogado Nº 20.718, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un terreno ejido que mide CINCUENTA Y TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (53,40 M) de fondo por VEINTITRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (23,70) de frente, para un total de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.265,68 M2); una bienhechurías constituidas por una casa, con un área de construcción de 8 metros por 11 metros, para un total de ochenta y ocho metros (88 M); de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, conformada por dos habitaciones, sala, cocina, baño , cercada con alambre de púas sobre estantillos de maderas, ubicada en la vía a Duaca Km 22 Paso de Tacarigua, Caserío La vega, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechuria de Paula Florez; SUR: Con bienhechuria Simón Agüero ; ESTE: Con carretera vía a los positos y OESTE: Con bienhechuria de Orlando Pérez. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), equivalente a 615,384 Unidades Tributarias, sin incluir el valor del terreno y las venimos ocupando desde hace varios años. -
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Yessenia Dayana Cordero Sequera y Anderson Florencio Álvarez Crespo , mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 17.854.068 y 24.156.574 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de WILMER JOSE DIAZ MORILLO y GEORGINA COROMOTO AGÜERO LEAL antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/anglenis-
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