REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001248
QUERELLANTE: INVERSIONES PARAGUANA, C.A., inscrita en fecha 10 de febrero de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 12-A, en la persona del ciudadano Sergio González Martín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.113, en su condición de presidente de la mencionada firma mercantil.
APODERADOS: MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, ANELAY SANCHEZ GONZALEZ y JENNIFER RIZZA MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.271, 127.573, 92.355 y 126.094 respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
QUERELLADA: Asociación Civil Ángel de la Guarda, en la persona de la ciudadana CARMEN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.530, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE RODRÍGUEZ, NOLBERTO LISCANO y WILFREDO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.085, 102.439 y 127.409, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
EXPEDIENTE: 09-1409 (Asunto: KP02-R-2009-001248).
MOTIVO: Querella Interdictal de Restitución por Despojo
SENTENCIA: Interlocutoria
Se inició la presente querella interdictal restitutoria por demanda interpuesta en fecha 01 de julio de 2009, por la abogada Maria Isabel Bermúdez Arends, en su condición de apoderada judicial de la empresa Inversiones Paraguana, C.A., contra la ciudadana Carmen Marín, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 782 y 783 del Código Civil, y en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 04 y anexos a los folios 08 al 30). Por auto de fecha 20 de julio de 2009 (f. 35), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la restitución del inmueble, previa constitución de una garantía, la cual estimó en la suma de doce mil cuatrocientos ochenta y ocho unidades tributarias (U.T. 12.488). En fecha 23 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se decretara el secuestro del inmueble objeto de la presente acción, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2009 (f. 38).
En fecha 13 de agosto de 2009, el juzgado a quo ordenó la citación de la parte querellada, la cual fue materializada en fecha 07 de octubre de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado Jorge Rodríguez, en la cual consignó instrumento poder conferido por la ciudadana Carmen Marín, parte querellada (fs. 50 al 52).
En fecha 15 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 59 y 60), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009 (f. 68).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, se ordenó la incorporación del escrito de contestación presentado en fecha 09 de octubre de 2009, por la parte querellada, de forma errónea en el expediente KP02-V-2007-002015, y por auto separado de igual fecha se dejó constancia que el mismo fue consignado de forma extemporánea por anticipado (f. 67).
En fecha 22 de octubre de 2009, la abogada Anelay Karina Sánchez, actuando como apoderada de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 86 al 91 y anexos desde el folio 92 al 110), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2009 (f.115).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2009, dictó sentencia mediante la que declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo, intentada por la sociedad mercantil Inversiones Paraguaná, C.A., contra la ciudadana Carmen Marín, y en consecuencia ordenó a la parte querellada, hacer entrega del inmueble constituido por un lote de terreno que contiene una superficie de catorce mil quinientos treinta y nueve metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (14.539,54 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de ciento dieciséis metros (116 m) con ocupación que es o fue de Julián Goyo; Sur: en línea de ciento dos metros (102 m), con ocupación de Octavio Cavaco Guerrero; Este: en línea de ciento veinte metros con treinta centímetros (120,30 m), con terrenos de la misma posesión García Freitez, de por medio la Autopista Rotaria que es su frente; y Oeste: en línea de ciento cincuenta y dos metros (152 m), en parte con terrenos de su propiedad ocupados por el coheredero José Gregorio García Freitez, y en parte con terrenos que fueron de Antonio Lara ,calle o vía en proyecto de por medio, libre de personas y bienes. Se condenó en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 128 al 136).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009 (f. 138), el abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte querellada, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (f. 139), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil para su distribución.
En fecha 24 de noviembre de 2009 (f. 142), fueron recibidas las actuaciones en esta superioridad y por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 144), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia correspondiente. Consta en los folios 146 al 148, escrito de informes consignado en fecha 12 de enero de 2010, por la parte querellante, y por auto dictado en fecha 15 de enero de 2010, se dejó constancia que los informes presentados por la parte querellada, fueron consignados de forma extemporánea (f. 149). Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente (f. 155).
Alegatos de la parte querellante
Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2009, la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su condición de apoderada judicial la firma mercantil Inversiones Paraguaná, C.A., parte querellante, alegó que su representada “es propietaria y poseedora legitima de un lote de terreno que contiene una superficie de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (14.539,54 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de ciento dieciséis metros (116 Mts) con ocupación que es o fue de JULIÁN GOYO; SUR: en línea de ciento dos metros (102 Mts) con ocupación de Octavio Cavaco Guerrero; ESTE: en línea de ciento veinte metros con treinta centímetros (120,30 Mts) con terrenos de la misma posesión García Freitez, de por medio la Autopista Rotaria que es su frente; y OESTE: en línea de ciento cincuenta y dos metros (152 Mts) en parte con terrenos de nuestra propiedad ocupados por el coheredero JOSÉ GREGORIO GARCÍA FREITEZ, y en parte con terrenos que fueron de ANTONIO LARA calle o vía en proyecto de por medio”, conforme se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el Nº 2009.151, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 357.11.3.1.175 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Argumentó que dicho inmueble lo viene poseyendo su representada en forma pacífica, continua e ininterrumpida, desde su adquisición, y que siempre ha velado por su mantenimiento y conservación, desde su compra ha realizado labores de limpieza, desmonte y un pequeño movimiento con obreros contratados por una empresa. Agregó que el precitado lote de terreno no había sido dado en arrendamiento, comodato, ni ninguna otra figura jurídica, que implique el ejercicio de la posesión en nombre de otra persona, sino que el contrario siempre ha permanecido en posesión exclusiva de su representada.
Manifestó que en fecha 24 de marzo de 2009, un grupo de personas encabezadas y dirigidas por la ciudadana Carmen Marín, de manera irregular irrumpieron de forma abrupta y sin autorización, en el terreno antes identificado, procedieron a introducir una serie de materiales como cartón y mecates, e impidieron la entrada y salida a las personas que laboran en la limpieza y movimientos de tierra, con lo cual se le vulneró el derecho constitucional de propiedad y posesión.
Indicó que a partir de la fecha en que se produjo el despojo, su representada ha tratado de dialogar de manera personal y a través de funcionarios de la Prefectura del Municipio Jiménez, quienes han fungido como mediadores, sin que se haya logrado recuperar la posesión, razón por la cual interpuso la presente querella interdictal en contra de la asociación civil “Ángel de la Guarda”, a los fines de que le sea restituida la posesión del inmueble, y pidió se citara a la ciudadana Carmen Marín.
Fundamentó la presente querella en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 782, 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 701, del Código de Procedimiento Civil, y estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 302.500,00), lo que era equivalente para dicha fecha a la cantidad de cinco mil quinientas cincuenta unidades tributarias (U.T. 5.550). Junto con el libelo de la demanda la parte querellante consignó inspección y acta policial levantada en la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, en la cual se demuestra la intervención de ese cuerpo de seguridad en fecha 25 de marzo de 2009, y las declaraciones de los propios ocupantes ilegales y perturbadores de la posesión del terreno, para demostrar que ellos tomaron la decisión de ocupar el mencionado terreno con la intención de que apareciera el dueño y poder negociar el mismo (fs. 20 al 22); justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de junio de 2009 (fs. 24 al 30). Dentro de la oportunidad probatoria la abogada Anelay Karina Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de su representada; promovió copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 2009.151, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 357.11.3.1.175, correspondiente al libro de folio real del año 2009, a los fines de demostrar que la firma mercantil Inversiones Paraguaná, C.A., es la propietaria y poseedora legitima del inmueble objeto de la pretensión interdictal (fs. 33 y 34); ratificó el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, e indicó que el mismo debe dársele pleno valor probatorio en la definitiva, tomando en consideración que no fue impugnado ni tachado por la parte querellada en su oportunidad procesal, así mismo ratificó el acta policial emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, evacuada en fecha 25 de marzo de 2009, y promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Martín Motelongo, Lucía Yépez y Néstor Federico Castillo Soteldo; consignó copia simple de la denuncia realizada ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, por el ciudadano José Rafael Angulo Paredes, en su carácter de depositario judicial del inmueble objeto de la presente acción, a con la finalidad de denunciar que las personas desalojadas del terreno por la medida de secuestro, dañaron la cerca e intentaron nuevamente a la fuerza invadir el terreno en fecha 17 de agosto de 2009 (fs. 92 al 94); copia simple de las denuncias realizadas en fecha 21 de agosto de 2009, por la apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones Paraguaná, C.A., ante la Comisaría 50 de Quibor, y ante el Comando de la Guardia Nacional, en la que informaron que con posterioridad a la fecha en que el Tribunal Ejecutor de Quibor, practicó una medida sobre un inmueble propiedad de su representada, cinco de los invasores, luego de aceptar la desocupación del terreno, se presentaron en el mismo para agredir a las personas que se encontraban laborando, y derribaron la cerca que se estaba construyendo (fs. 95 al 97); inspección practicada en fecha 21 de agosto de 2009, por la Notaría Pública de la ciudad de Quibor, en el terreno propiedad de su representada, a los fines de demostrar lo alegado en las denuncias realizadas ante la Comisaría de Quibor y ante el Comando de la Guardia Nacional (fs. 98 al 110). Durante el lapso probatorio ratificó las testimóniales de los ciudadanos Lucia Sarah del Carmen Yépez Alvarado (fs. 117 y 118), y Néstor Federico Castillo Soteldo (fs. 119 y 120).
Alegatos de la parte querellado.
La contestación consignada en fecha 09 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la parte querellada, fue declarada extemporánea mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009.
En la oportunidad probatoria reprodujo el mérito favorable a los autos y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Yenni Castillo Blanco (fs. 79 y 80), Eva Galíndez Gómez (fs. 81 y 82), Wendy Isabel Martínez Daza (fs. 111 y 112), y Mildred Dayana Aranguren Colmenarez (fs. 113 y 114).
Llegada la oportunidad para sentenciar éste Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 13 de noviembre de 2009, por el abogado Jorge Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de querella interdictal por despojo, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Paraguaná, C.A., contra la ciudadana Carmen Marín, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, que obra inserto al folio 67 del presente expediente, de manera textual indicó:
“Visto el escrito de contestación de contestación de demanda presentado en fecha 09-10-2009 por el Abg. JORGE RODRIGUEZ, y ordenado a agregar en esta misma fecha en el presente asunto, este Tribunal advierte que el mismo no surte efecto procesal alguno en virtud de ser extemporánea por antelación, por cuanto el acto de contestación debió verificarse en fecha 13-10-2009, tal y como se expresó en auto de fecha 14 de los corrientes”.
Por auto separado de fecha 19 de octubre de 2009, se admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, las cuales se promovieron y evacuaron con el conocimiento de las partes de que el escrito de contestación no tenía validez, dado que había sido presentado de manera extemporánea, y por consiguiente los alegados efectuados en la misma, no serían tomados en consideración por el juez al momento de dictar su sentencia definitiva, como en efecto así ocurrió.
Ahora bien, conforme al criterio actual tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho, y por consiguiente la confesión ficta sólo podrá imputarse al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo.
En tal sentido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, expediente Nº 05-008, ratificada recientemente en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, expediente Nº 2007-000159, ha estableció que:
“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
(…Omissis…)
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
(…Omissis…)
En este sentido se ha dejado establecido, que el citado criterio debe ser aplicado por todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a los justiciables la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, mediante un proceso judicial justo y libre de formalismos, y de acuerdo con lo establecido en él, la contestación de la demanda que haya sido consignada antes de comenzar a correr el lapso legalmente establecido para ello, debe ser considerada tempestiva, y por ende válida, en base a lo cual, la confesión ficta sólo podrá ser declarada cuando los respectivos escritos hayan sido consignados habiéndose vencido el lapso útil establecido para tales fines, siempre y cuando procedan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que si fuere el caso que las demandadas hubieren contestado anticipadamente, ambos juzgadores debieron aplicar el criterio aquí referido, por lo cual la supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda, por anticipada, sería igualmente improcedente”.
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, expediente Nº 562, estableció que:
“Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio”.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil los jueces deberán procurarár la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; que el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, es violatorio al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al haber declarado la invalidez del acto de contestación por extemporánea por anticipada, y que por consiguiente el juez en su sentencia no tomó en cuenta ni se pronunció sobre los alegatos y defensas efectuadas por la querellada, en su escrito de contestación de demanda, cuando estaba obligado a ello conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto las normas violadas son de estricto orden público, quien juzga considera que lo procedente es declarar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 19 de octubre de 2009, ooportunidad en la cual se declaró la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, declarar la nulidad del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, así como todas las actuaciones siguientes al mismo, y declarar la nulidad la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2009, en la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones Paraguaná, C.A., contra la ciudadana Carmen Marín, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba para el día 19 de octubre de 2009, oportunidad en la cual se declaró la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, así como todas las actuaciones siguientes al mismo.
Queda así ANULADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2009, en la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones Paraguaná, C.A., contra la ciudadana Carmen Marín, identificados en los autos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 12:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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