En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2008-1506 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELIAR JOSE APONTE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.241.139
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HANNY JOHANA MELENDEZ GIMENEZ y MILEXA LINAREZ TREJO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.394 y 25.992, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 92-A 4to.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.945.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________________________________________________________
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 08 de julio de 2008 (folios 1 al 08 pp), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en la misma fecha, (folios 09 y 10 pp) con todos los pronunciamientos de Ley.
Visto que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, se comisionó a un Tribunal de primera instancia para que realizara dicha notificación (folio 14 pp). Cumplida la notificación de la demandada (folios 19 al 33 pp), se instaló la audiencia preliminar el 10 de marzo de 2009, la cual se prolongó para los días 21 de abril de 2009 (folios 41 y 42 pp), 21 de mayo de 2009 (folios 43 y 44 pp) 22 de junio de 2009 (folios 45 y 46 pp) y 29 julio (folios 49 y 50 pp), cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.
En fecha 04 de agosto de 2009, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 178 a 183 de la p3), se remitió el expediente para el conocimiento de al fase siguiente (folios 184 a 186 de la p3), recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 187 p3).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 188 al 189 p3) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 190 p3).
El 23 de octubre de 2009, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas Concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 202 al 206 p3), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de representante de ventas, desde el 16 de octubre de 2000; cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho (08) horas diarias, para un total de cuarenta (40) horas semanales; que devengaba salario mixto variable mensual, el cual estaba compuesto por un salario fijo y uno variable, de los cuales la parte fija era imputable a todos los días del mes, y la parte variable estaba constituida por bonos mensuales comisiones de ventas, bonos de productividad, retroactivo salarial, así como domingos y días feriados en razón de la labor que prestaba; que fue despedido injustificadamente el día 25 de julio de 2007; que la demandada liquidó los conceptos laborales en base al salario fijo y una parte del salario variable devengado, dejando fuera de la base del cálculo los conceptos de asignación de vehículos, viáticos y gastos de alimentación.
La demandada, no negó la existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso, el cargo que desempeñó y el salario devengado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, como hecho controvertido se tiene que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo todos los montos pretendidos por el actor en su libelo y que los elementos variables señalados por la actora no forman parte del salario, aspectos que se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Como ya se expresó, el actor en su demanda aduce una diferencia salarial que incide en las prestaciones sociales, ya que a su decir, deben incluirse como elementos del salario los días feriados, domingos, retroactivos salariales, comisiones de ventas, bonos de productividad (premio), viáticos, usos de vehículos y asignaciones bancarias.
1.- Componentes del salario: En la audiencia de juicio la parte demandante insistió que para el cálculo de las prestaciones debe tomarse en consideración lo devengado por recargo en días de descanso y feriados; el retroactivo salarial; comisiones de ventas; bono de productividad y asignaciones bancarias.
Respecto recargo en días de descanso y feriados, no consta en autos que de manera constante y reiterada el trabajador prestara servicios en tales días, correspondiéndole la carga de probarlo, a tenor de lo establecido en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que se declara improcedente lo pretendido.
En relación al retroactivo salarial, consta suficientemente en los recibos de pago consignados por las partes y que no fueron objeto de impugnación, que la demandada reconoció los aumentos de salario y su retroactividad en los mismos (folios 58, 86) de la primera pieza), debiendo destacarse que en el texto del libelo no se explana suficientemente el motivo de los aumentos y sus efectos económicos. Por lo que se declara improcedente lo pretendido.
Respecto a las comisiones de ventas, se evidencia de los recibos de pago –ya valorados en su conjunto-, que la demandada utilizaba el promedio de lo devengado en el mes y en el año para el pago de los días de descanso, feriados y demás prestaciones laborales (folios 55, 56, 57, entre muchos otros, de la primera pieza). Por lo que se declara improcedente lo pretendido.
En relación a las asignaciones bancarias, corren insertos en autos los estados de la cuenta corriente del actor en la cual se demuestran una serie de notas de crédito realizadas por la demandada, documentos que han invocado ambas partes y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio. Sostiene el actor que esas cantidades forman parte del salario. La demandada ha alegado que era el reembolso de gastos y viáticos.
La parte actora, al momento de la evacuación de las pruebas, impugnó una serie de documentales, tal y como se verifica en el acta de la audiencia de la cual se transcribe parcialmente a continuación:
La actora expone que impugna al folio 200 a 217 de la pieza 2 por cuanto no guarda relación con el caso y emanan de terceros que no fueron traídos a juicio, de la pieza 3 folio 7 al 11 por las mismas razones; folios 12 y 13 de la pieza 3 las impugna porque emanan de terceros; pieza 3 al folio 16 al 18 por no estar firmado por su representado, al folio 20 al 23 de la pieza 3 emanan de un tercero, folio 25 al 26 porque no trajeron al tercero para que ratificara contenido y firma; del 28 al 43 de la pieza 3 emanan de terceros; folio 44 de la pieza 3 emanan de terceros; folio 46 al 48 de la pieza 3 son documentales que emanan de terceros no traídos a juicio para ratificación de contenido y firma; 50 al 63 de la pieza 3 emanan de terceros; folio 64 a 66 de la pieza 3 emanan de terceros; folio 68 de la pieza 3 emanan de un tercero; folio 69 a 70 de la pieza 3 emanan de tercero; folios 72 al 86 de la pieza 3 emanan de terceros; folio 87de la pieza 3 porque no guarda relación, folio 89 al 90 de la pieza 3 aparecen terceros involucrados que no fueron traídos para ratificar contenido y firma; del folio 92 al 98 de la pieza 3 porque emanan de terceros; folio 99 de la pieza 3 no guarda relación; folio 101 a 102 de la pieza 3 carecen de firma y no emanan de su representado; del 105 114 de las pieza 3 facturas emanadas de terceros, folios 115 de la pieza 3 no guardan relación.
El juez interroga a la parte actora en relación a si el trabajador recibía viáticos a lo que contestaron afirmativamente, lo que incluía los gastos de comida, asignación de vehículo que era fija y pagada mensualmente, no alega que tuviera asignación de línea telefónica. El trabajador llevaba sus recibos a la contabilidad de la empresa y luego la empresa le depositaba mensualmente al igual que la asignación de vehículo. Cuando se iba de vacaciones no le pagaban la comida y el vehículo.
Al respecto, la demandada alegó lo siguiente:
La demandada en relación a la impugnación de la actora señala que las documentales ciertamente emanan de terceros pero son los comprobantes de la relación de gastos presentadas mes a mes por el actor ante la contabilidad de la empresa, tal y cual como lo reconoció la parte actora, las cuales están detalladas en el formato administrativo llevado a tal efecto, que es firmado por el trabajador y su supervisor. Por ejemplo al folio 199 de la pieza 2 está la relación y luego se observan los soportes por un millón y tanto en cuenta nómina al folio 167 nota de crédito por esa misma cantidad del mes anterior.
En cuanto a las impugnaciones de las demás documentales las ratifica.
Visto lo anterior, y luego de la revisión de las actas del expediente el Juzgador verifica que los documentos impugnados por la apoderada del actor son los que éste consignó cuando estaba vigente la relación laboral como soporte para el pago o reembolso de los viáticos (reporte de gastos, folios 6, 19, 27 pieza 3, entre otros), actitud reñida con los principios de lealtad y probidad procesal que establece el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que provoca la improcedencia de la impugnación realizada.
Por lo expuesto, se declara que tales pagos no forman parte del salario por constituir viáticos por gastos efectuados en la prestación del servicio, que nunca ingresaron al patrimonio del trabajador.
Respecto al bono de productividad, premios o incentivos de venta, en los recibos de pago se evidencia que el empleador pagaba tal concepto con regularidad y permanencia hasta el año 2005. Interrogada la demandada sobre la incidencia salarial de éste concepto, manifestó no se reflejaban en los días de descanso; y de las pruebas de autos se evidencia que tampoco se incluyó como salario a los efectos del pago de las restantes prestaciones laborales.
La jurisprudencia judicial de instancia y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la falta de pago de algún concepto laboral en el tiempo que corresponda obliga al empleador a pagar con el último salario, en aplicación de la equidad y la naturaleza alimentaria de tales beneficios.
Por lo expuesto, se ordena recuantificar las prestaciones pagadas al trabajador desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2005, concretamente los días de descanso y feriados; vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad (en sus diversas modalidades y accesorios), con base en lo percibido por tales premios en el año indicado, equivalente a Bs. 3.366,03 anuales.
Para obtener su equivalencia diaria, se divide dicha cantidad (Bs. 3.366,03 anuales), entre el número de días hábiles. En el sector farmacéutico, por imperio de sus convenciones colectivas, los mese tienen 20 días hábiles y 10 días inhábiles, lo cual se puede evidenciar en los recibos de pago que rielan en autos. Por lo expuesto, son 240 días hábiles en el año, lo que equivale a Bs. 14,02 diarios.
2.- Cuantificación conceptos: Si conforme señaló el apoderado judicial de la demandada, ésta no tomaba en consideración los premios para cuantificar los días de descanso; y tampoco se evidencia que se tomaran en cuenta para las utilidades; vacaciones y bono vacacional; días descanso y feriados; y la prestación de antigüedad en sus diversas modalidades e intereses; todo lo anterior, desde el 16 de octubre de 2000 hasta el año 2005, es decir, por 5 años y dos meses completos de servicio, deberán pagarse las diferencias que resulten, tomando en consideración el salario diario de Bs. 14,02 y los beneficios que se evidencian del folio 182 a 192 de la segunda pieza.
Salario promedio diario. Bs. 14,02.
Incidencia salarial del bono vacacional (30 días): 1,16 diario.
Incidencia salarial de la utilidad (120 días): 4,67 diarios.
Días de descanso y feriados: 620 días x 14,02 = 8.692,40.
Vacaciones vencidas (22 días hábiles x 5 años): 110 días x 14,02 = 1.542,20.
Vacaciones fraccionadas (2 meses): 3,66 x 14,02 = 51,40.
Bono vacacional (30 días x 5 años): 150 días x 14,02 = 2.103,00.
Bono vacacional fraccionado (2 meses): 5 días x 14,02 = 70,01.
Utilidades vencidas (120 días x 5 años): 600 días x 15,62 = 9.372,00.
Utilidades proporcionales (2 meses): 20 días x 15,62 = 321,40.
Prestación de antigüedad mensual: 295 días x 19,85 = 5.855,75.
Prestación de antigüedad anual: 12 días x 19,85 = 202,20.
Además de lo cuantificado anteriormente, el Juez de la Ejecución deberá liquidar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y capitalizarlos anualmente, como establece el Artículo 108.
También se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante y la demandada, deberá pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo, que se da aquí por reproducida, más el ajuste inflacionario y los intereses.
SEGUNDO: No hay condena en costas por el vencimiento parcial.
TERCERO: Se apercibe a las apoderadas judiciales de la parte demandante que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 48, Parágrafo Primero, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstengan de promover en la audiencia de juicio impugnaciones manifiestamente infundadas. Tómese nota para futuras oportunidades.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de abril de 2010.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:31 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC.
|