En nombre de:




P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-2538 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CIRCUNCISIÓN ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 447.621.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.466.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO CARORA (de quien no consta en autos información de registro mercantil) y/o C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 51, tomo 5-E, de fecha 02 de julio de 1984, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el Nº 35 tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUISA FERNANDA AGUILAR y LUIS MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.317 y 16.176 solamente de C.A. AZUCA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con el libelo presentado en fecha 10 de Diciembre de 2008 (folios 1 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió el 7 de enero de 2009 (folios 09 a 11) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación de la demandada (folios 12 al 14), se instaló la audiencia preliminar el 26 de junio de 2009 (folio 15), compareciendo sólo por la parte demandada la apoderada judicial de C.A. AZUCA, Abog. Luisa Fernanda Aguilar, más no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el Tribunal el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso.

En fecha 01 de julio de 2009, el actor confirió poder al abog. Rosbeld Álvarez y otros procuradores de trabajadores (folio 19), ejerciendo el recurso de apelación contra la decisión que declaró el desistimiento (folios 20 y 21), remitiéndose los autos para su conocimiento a los Tribunales Superiores Laborales de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo Superior, que lo recibió en fecha 14 de julio de 2009 (folio 25) y fijó la audiencia para el día 22 de julio del mismo año.

En el día y hora fijado para la audiencia de apelación (folios 26 al 28), comparecieron ambas partes; se inició al debate; la parte actora consignó constancia médica emanada de una institución pública, donde se verificó el caso fortuito y fuerza mayor que impidió su comparecencia, por lo cual, el Juez Superior declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandante y ordenó la reposición de la causa al estado en que se realizara nuevamente la audiencia preliminar.

Recibido el expediente nuevamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo el día 26 de octubre de 2009 (folio 40), prolongándose sucesivamente para los días 03 de diciembre de 2009 (folio 42), 19 de enero de 2010 (folio 43) y 11 de febrero de 2010 (folio 44), fecha en la cual se dio por terminada; se incorporaron las pruebas promovidas y se remitió a los tribunales de Juicio.

En fecha 22 de febrero de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 92 al 98), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 99 al 101), recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 08 de marzo de 2010 (folio 102).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 108 al 109) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 110).

El 22 de abril de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas Concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 122 al 116), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de cortador (obrero), desde el 05 de enero de 2007; cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho (08) horas diarias. Que devengaba salario de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BsF. 150,00) semanales. Que se retiró voluntariamente el día 06 de agosto de 2007. Que la demandada se negó a cancelarle los conceptos laborales que surgieron con ocasión de la prestación de servicios.

Se deja constancia que el escrito de contestación de la demanda aparece desordenado, sin sentido aparente en la correlatividad de las páginas y su contenido. Sin embargo, esto no impidió a quien decide realizar el análisis correspondiente a los fines de dar orden lógico al escrito.

La demandada C.A. AZUCA, al momento de dar contestación, opuso como punto previo la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar sostener el presente juicio y la prescripción de la acción.

La demandada también negó la relación de trabajo, además negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos reclamados por el actor en su libelo, aspectos que se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

La demandada C.A. AZUCA, al momento de dar contestación, opuso como punto previo la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar sostener el presente juicio y la prescripción de la acción.

Para decidir, el Juzgador observa:

Resulta evidentemente contradictoria la posición asumida por la demandada al contestar las pretensiones del actor y la falta de coherencia en sus alegatos, porque de acuerdo a la jurisprudencia constante y reiterada de los tribunales laborales, al sostener la prescripción, se está admitiendo la existencia de la vinculación, por efecto de los dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces no podía afirmarla –indirectamente- y luego negarla al oponer la falta de cualidad.

Por otra parte, de la declaración del actor en la audiencia de juicio se evidencia lo siguiente:

Que la camioneta que los buscaba [para ir al sitio de trabajo] la manejaba un muchacho de una contratista del central; que también lo hacía un camión del central. Juan Grueso fue contratista del central y trabajó para él y con otros contratistas más, pero todas ellas las compró el central. Las herramientas eran de EUDORO HERRERA al principio. Luego el central también las compró. Cuando se trabajaba en la caña estaban todos ligados con los contratistas.”

Se tiene entonces de la exposición anterior que resultaba difícil para los trabajadores que allí prestaban sus servicios, saber a ciencia cierta quien es el empleador, visto que aduce que todos trabajaban “ligados con los contratistas”

Otros elementos indiciarios también se deben resaltar:

El actor en su libelo demandó a CENTRAL AZUCARERO CARORA; se practicó la notificación en el lugar indicado en la demanda, pero compareció a la audiencia preliminar C.A. AZUCA. Por lo tanto, se tiene que esta funciona en la dirección proporcionada por el actor en su escrito libelar.

La notificación practicada C.A. AZUCA, surtió plenos efectos porque ésta asistió a la instalación de la audiencia y a todas las prolongaciones (cuatro en total), no obstante, en ninguna de las mencionadas audiencias la representación de la actora opuso la falta de legitimidad de la demandada por error en la notificación, por lo que asumió el rol de demandado en las reuniones conciliatorias junto al Juez.

No hay constancia en autos de que C.A. AZUCA solicitara el llamado del supuesto demandado CENTRAL AZUCARERO CARORA, ni que suministrara sus datos de identificación o solicitara su intervención para evitar el fraude procesal. Por lo tanto, se insiste, que la notificada y compareciente se encargó de actuar en todas las fases de la primera instancia.

Tampoco hubo ninguna oposición u observación del nombre que se le dio a la demandada en las audiencias, donde se colocaba CENTRAL AZUCARERO CARORA (C.A. AZUCA), teniéndose entonces como reconocida dicha denominación. Asimismo, la demandada C.A. AZUCA, en su escrito de contestación de la demanda señala:

[…] ocurrimos con la venia de estilo en la oportunidad procesal correspondiente a fin de dar CONTESTACIÓN de la demanda incoada por el ciudadano Circuncisión Crespo en contra de nuestra representada antes mencionada […]

Por lo que se verifica la aceptación de condición de demandada en el presente asunto.

Respecto a situaciones procesales como las indicadas, la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2002, (Acción de amparo constitucional, PLÁSTICOS ECOPLAST C.A. contra sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda) estableció lo siguiente:

En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.

Lo expuesto, son los principios que rigen cualquier proceso, así no sea de naturaleza civil, como lo demuestran los artículos 294 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen precisar la persona del querellado o imputado.

Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe”.

Aunado a lo anterior, se tiene que en sentencia del Tribunal Superior Segundo Laboral de esta Circunscripción, que resolvió el recurso interpuesto por el actor en virtud de la incomparecencia de éste a la audiencia preliminar y la declaración de desistimiento, la demandada -en el aparte 1.2- “reconoció la existencia de la relación laboral y manifestó que es la segunda oportunidad que el actor introduce demanda en su contra” (folio 32).

Por todo lo anterior, se verifica la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada. Y así se decide.-

P R E S C R I P C I Ó N

Como ya se expresó, la demandada en su escrito de contestación alegó además la prescripción de las pretensiones del actor, punto éste que se resuelve a continuación:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción.

En el presente caso, el actor en su libelo aduce que terminó la relación laboral voluntariamente con su retiro, en fecha 06 de agosto del año 2007 y presentó la demanda el 10 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido mas de un (1) año y cuatro (4) meses, superando así el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes mencionado.

Asimismo, se tiene que la notificación de la demandada se realizó en fecha 19 de mayo de 2009 (folio 14), por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la notificación de la demandada transcurrió más de un (1) año, nueve (9) meses.

Así las cosas y visto que la acción fue intentada luego de haberse superado el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo en autos prueba alguna que evidencie la interrupción por cualquier otro medio legalmente previsto, resulta forzoso para quien juzga declarar con lugar la excepción de prescripción de la pretensión opuesta por la demandada. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada y sin lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por ésta última.

SEGUNDO: Se declaran sin lugar las pretensiones del actor, porque se verificó la prescripción, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 29 días del mes de abril de 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC.