En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2008-0068 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FABIAN ENRIQUE MENDEZ GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.143 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DURÀN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el Nº 17, modificado el 21 de julio de 1997, bajo el Nº 29, Tomo Nº 4, Protocolo Primero Decreto Nº 5035-G de fecha 21 de enero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIX VIELMA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.354.
M O T I V A
Alega el demandante que comenzó a trabajar para la demandada el 15 de marzo del 1998, desempeñándose como entrenador deportivo de atletismo (entrenador deportivo VII), hasta el 12 de febrero 2007, fue despedido sin justa causa y acudió a los organismos jurisdiccionales para que le sean pagadas las diferencias a sus prestaciones sociales y otros conceptos legales que le adeudan.
La demandada en su contestación rechaza y contradice que el demandante haya tenido salario integral por la cantidad alegada en el libelo, desde julio-febrero 1998 a febrero de 1999; de marzo-abril 1999; mayo 1999-abril 2000; mayo 2000-diciembre 2003; enero 2004-diciembre 2005; enero 2006-marzo 2006; abril 2006-diciembre 2006; que no se le hayan pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones que le correspondía, en vista que el actor recibió lo que le correspondía durante el transcurso de la relación de trabajo, Igualmente contradijo la procedencia de los demás conceptos demandados.
En la audiencia de juicio, las partes celebraron acuerdo para terminar el conflicto y la tramitación procesal:
Ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo amistoso y la demandada conviene en que le adeuda al actor la cantidad de Bf. 4.500,00 que comprende todos y cada uno de los conceptos demandados y se compromete a cancelarlo en un pago único en 30 días continuos.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.
Como ya se indicó, las partes manifestaron que celebraron un acuerdo amistoso por Bf. 4.500,00 que comprende todos y cada uno de los conceptos demandados y se compromete a pagar en un pago único en 30 días continuos, afirmación que se corresponde con las pretensiones del libelo, considerando que cumple los extremos de Ley, este tribunal procede a homologarla. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 7 de abril de 2010.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/rb/hr.-
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