REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200º y 151º



Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-2122

PARTE ACTORA: JAVIER FELIPE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.171.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GILMAR MONTERO y MARCELO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 102.177 y 50.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URBASER BARQUISIMETO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA, Inpreabogado Nro. 29.566.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONAL.




I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente causa con demanda por Accidente de Trabajo e Indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, Indemnización por Daño Moral, interpuesta por el ciudadano Javier Felipe Perez, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.171.686 y de este domicilio, en contra de la compañía URBASER BARQUISIMETO C.A., en fecha 15/10/2008, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.

En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 22/10/2008, dio por recibida la demanda, en fecha 30 de abril del 2008 la secretaria del referido juzgado dejó expresa constancia de que la actuación efectuada por el alguacil se efectúo en los términos de ley.

En fecha 15 de mayo 2008, el mencionado juzgado instaló la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 01 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio entre las partes; ordenando la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero del 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 15 de marzo del mismo año, a las 08:30 a.m., siendo prolongada en una oportunidad hasta el día 26 de abril del 2010, oportunidad en la que se dio por concluida la audiencia de juicio, dictando el fallo oral, en el que se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta por el JAVIER FELIPE PEREZ, en contra de URBASER BARQUISIMETO C.A..


De la Pretensión


Alega el demandante en su libelo de demanda que en fecha 11/07/2005 ingreso a trabajar en la compañía URBAER BAQUISIMETO, C.A, en la condición de contratado por tiempo determinado, ejerciendo en cargo como ayudante de mecánico, contrato que concluía el 01/02/2005, que devengaba un salario (405 BF.) Mensuales, que cumplía con una jornada de trabajo de 7:00 a.m a 4:oo p.m; de 3:00 p.m a 10:00 p.m; y de 10:00 p.m a 6:00 a.m (horario rotativo) de lunes a sábado con un día libre; que en fecha 18 de agosto del año 2005, estando en su jornada de trabajo, le ocurrió un accidente laboral, siendo aproximadamente las 2:30 p.m, se encontraba realizando sus labores en el taller mecánico de la referida empresa, ajustándole las base del motor a una unidad compactadota, utilizando un reche una llave para hacer contra fuerza, ya que la mencionada empresa no le aporto el palanquín que se debe utilizar en ese tipo de de trabajo y por lo tanto utilizo una llave para hacer presión de contra fuerza lo cual en ese momento la llave se resbalo cayéndose he impactándole en el ojo izquierdo.

Consecuentemente con lo anterior alego el actor que fue trasladado al hospital del Seguro Social Pastor Oropeza, de Allí lo trasladaron al Hospital privado, pero en vista de la gravedad de la lesión fue trasladado con el carácter de urgencia al Centro Medico Clínica de Ojos, según resultados de la intervención y revisión del especialista, siendo que la lesión causada por el accidente laboral arrojo una herida esclerocorneal, con hernia de iris en ojo izquierdo , por lo cual fue saturado y debido a que cada momento el dolor era mas intenso y l afectaba la visión, determinaron que debía ser intervenido quirúrgicamente el día 19 de agosto del año 2005, que una vez llegado el día y culminando dicha operación le dieron reposo absoluto desde el 19 de agosto del 2005 hasta el 19 de noviembre del mismo año.

De seguidas, manifestó que el día 21 de noviembre de ese mismo mes se presento en la empresa para iniciar nuevamente con sus labores de trabajo, manifestando al empleador que para poder iniciar con sus actividades el medico le había recomendado realizarle unos exámenes médicos para saber si estaba apto para trabajar, exámenes que le realizaron, cumpliendo lo ordenado por el medico tratante, Siendo Así en fecha 07 de diciembre del año 2005, se presento nuevamente en la empresa para hacerle entrega de las copias fotostáticas de los referidos exámenes, pero cual fue su sorpresa cuando le fue notificado sin razones justificadas que la empresa había decidido prescindir de su servicios, siendo Así es por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar la apertura y tramites del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, el cual salio con lugar y la empresa procedió a reengancharlo y hacerle la cancelación de los salarios caídos, pero por motivos de l accidente sufrido , ese mismo día decidió renunciar por cuenta propia ya que la lección ocasionada por el accidente laboral le afecto y en la actualidad le sigue afectando debido a los fuertes dolores de cabeza que le da , dolores estos que toma la parte de su ojo izquierdo y aunado a esto ha ido perdiendo la visión de su ojo y todo debido a la irresponsabilidad de su empleador al violar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)por no haber tomado las medidas de seguridad y la vez la no dotación de herramientas y equipos adecuados que le permitieran seguridad y resguardar su integridad física, de haberlo hecho no hubiese ocurrido tan lamentable accidente que le ocasiono un daño tanto físico como moral que le imposibilitan un desenvolvimiento normal, tal como lo certifico el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud, en fecha 19/07/2007, de la evaluación medica respectiva por el accidente sufrido , el cual dicho organismo certifico que el accidente de trabajo le ocasiono una discapacidad parcial y permanente en su ojo izquierdo.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude a demandar a la empresa URBASER BARQUISIMETO, C.A, con el objeto de lograr tan justo y legal pedimento del pago de los siguientes:


Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Indemnización por Accidente de trabajo art. 130 Lopcymat 26.121,22
2 Indemnización por Daño Moral 100.000

TOTAL 126.121,22




De la Contestación


De la revisión de los autos se observa, que al folio al 96 riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

La demandada dio contestación Conforme a lo establecido en el articulo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el trabajador se encuentra asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales( IVSS), por el accidente acaecido al trabajador, admitiendo el accidente sufrido por el trabajador, negando que no se le hallan otorgado los implementos de Higiene y seguridad.

II
De las Pruebas


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante:

DOCUMENTALES:


RIELA AL FOLIO 32 MARCADO CON LA LETRA A: Copia Fotostática del contrato de trabajo entre URBASER y el Trabajador JAVIER FELIPE PEREZ, AL FOLIO 33, MARCADO CON LA LETRA B: Copias Fotostáticas de comunicado de fecha 7 de diciembre de 2005. Aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, las mismas se desecha por impertinente. Así se establece.-

RIELA AL FOLIO 34 Y 35, MARCADO CON LA LETRA C: Original Del expediente signado con el N° 005-05-01-03295, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de enero de 2006, AL FOLIO 36 Y 37 MARCADO CON LA LETRA D: original de la providencia administrativa N° 1276. Aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Este sentenciador aprecia que auque dichas documentales emanan de una autoridad pública, no merecen para quien juzga pleno valor probatorio en razón a que sus dichos no aportan nada a los hecho controvertido en el presente asunto, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

RIELA AL FOLIO 39, MARCADO CON LA LETRA E: referente a Informe médico de la doctora Eugenia Santamaría emanado de la clínica de ojos, de fecha 29/11/05, del la cual se desprende que el ciudadano JAVIER FELIPE PEREZ, debe de usar lentes correctivos, en consecuencia del accidente sufrido, FOLIO 39, MARCADO CON LA LETRA F: referente a Original de la formula indicada al ciudadano Javier Felipe Perez, de fecha 23 de noviembre de 2005, AL FOLIO 40, MARCADO CON LA LETRA G: referente a Original de informe, de fecha 19/09/2005, emanado de la Clínica de Ojos, se desprende del mismo, que el ciudadano hoy actor fue ingresado en fecha 18/08/2005, día en que ocurrió el accidente laboral, presentando herida complicada de corneo- escleral con hernia de iris en ojo izquierdo, por lo cual le fue practicada una cirugía mayor. AL FOLIO 41, MARCADO CON LA LETRA H: Informe médico emitido por la Clínica de Ojos de fecha 03/10/07, suscrito por la doctora Eugenia Santamaría, en el cual certifico que examino al ciudadano, Javier Felipe Pérez, lo cual dicho ojo actualmente presenta: Agudeza visual, cristalino con discretos cambio y las consecuencias que pueden presentar el mimo en el futuro como consecuencia torcida del Accidente, RIELA AL FOLIO 42 Y 43, MARCADO CON LA LETRA I: Recibos de pagos por concepto de pago de consulta oftalmológica, de cristales ópticos, montura. Aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, apreciando este sentenciador que tales instrumentales son documentos privados que emanan de terceros, los cuales debían ser ratificados en juicio, por lo tanto se desechan los mismos no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

RIELA AL FOLIO 44, MARCADO CON LA LETRA J: Historia médica N° 2730 de fecha 18 de julio de 2007. Quien juzga aprecia, por ser un documento público administrativo tal documental será adminiculado al resto del material probatorio. Así se decide.-

RIELA AL FOLIO 45 HASTA EL FOLIO 63, MARCADO CON LA LETRA K: Informe de Investigación del Accidente, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del cual se observa sello de la institución; se evidencia que el Órgano administrativo realizó la respectiva investigación a los fines de verificar el accidente acontecido, dictaminando que fue de carácter laboral. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

RIELA AL FOLIO 65, MARCADO CON LA LETRA L: Original de Certificación de Discapacidad, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, suscrito por la Medico Especialista en Salud Ocupacional YOLANDA VERRATTI; Al respecto este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, por ser un documento publico administrativo que merece fe en su contenido, aunado a que del mismo se desprende que el (INPSASEL) certificó que el trabajador sufrió accidente de trabajo ocasionándosele una discapacidad parcial permanente, con la salvedad que el mismo resulta contradictorio, cuando señala el Órgano Administrativo que la discapacidad es parcial y “Permanente”, no obstante en el mismo contenido señala que la discapacidad es corregible con el uso de lentes, vale decir temporal, lo que será valorado. Así se decide.-


En relación a la documental marcada con la letra M: referente a la jurisprudencia de fecha 17 de mayo de 2000 en el juicio intentado por Jose Francisco Tesorero contra Hilados Flexilón C.A.

El Tribunal se abstiene de admitirla en razón de que será potestativo del sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo de la causa, si procede la aplicación de la jurisprudencia para el caso concreto. Así se establece.

De los Informes

Solicito se oficie con el carácter de urgencia a la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A, ubicada en la Carrera 4 entre calles 31 y 33 Zona Industrial I, a los fines de la exhibición del contrato de trabajo entre el trabajador y la demandada el cual reposa en el seno de la empresa.

 Solicito se oficie y con carácter de urgencia a los fines de que la demandada exhiba a este tribunal el original del comunicado a que se hace mención ya que el mismo reposa en la empresa demandada.

Una vez revisado de manera exhaustiva la promoción de la prueba de informes por parte del oferente, se verifica que la promoción de la misma es contradictoria, pues no es claro el petitorio aunado al hecho de que la terminología jurídica aplicada en el mismo es confusa al fusionar la prueba de informe con la exhibición de dicho documento resulta forzoso para el tribunal su admisión, En razón a lo acaecido quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Respecto a la negativa del informe Solicito a la Inspectoría del Trabajo ubicada en la carrera 21 entre 23 y 24 Barquisimeto Estado Lara; a los fines de que de que remita copia certificada de todo el expediente signado con el numero 2005-3295. Quien juzga no tiene materia sobre la cual hacer su pronunciamiento, motivos por lo cual desecha las misma. Así se decide.-


Referente al informe Solicito a la Clínica de ojos ubicada en la Carrera 21 entre calles 54 y 55 números 54–6 teléfonos 0251-4423112 de Barquisimeto-Estado Lara a los fines de que remita a este tribunal copias certificadas de todo el expediente o historial del paciente JAVIER FELIPE PEREZ; titular de la cédula de identidad N° 15.171.686. Ambas partes en la audiencia de juicio solicitaron se obviara dicho medio de prueba. Por lo que siendo de tal manera se desecha la misma. Así se decide.-

De la Prueba de Testigo:

Ahora bien se desprende del examen exhaustivo de las actas procesales que la parte actora promovió la prueba de testigos de los ciudadanos:

GUTIERREZ ROJAS LOURY MARITZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.386.398, el cual fue debidamente juramentada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió, que conoce al accionante de vista, trato y comunicación, lo conoció porque trabaja en un kiosco de comida cerca de la empresa, se entero del accidente del demandante por información que le dieron los compañeros del trabajo de la empresa, le informaron que hubo un accidente y le dijeron que le había caído una llave en ojo por cuanto la empresa no lo dotaba de los implementos de seguridad necesarios, pregunta la parte demandada y responde que no vio el accidente por cuanto no tiene acceso a la empresa, interviene el Tribunal y a las preguntas realizadas entre otras cosa respondió que nunca le vio lentes a ningún trabajador, solo le veía el uniforme azul, después del accidente vio al accionante en la empresa 3 veces en ropa civil y le comentó que iba a llevar su reposo.-

REYES ALVAREZ ALDEMARO DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.622.170, el cual fue debidamente juramentado y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió, que conoce al demandante de vista, trato y comunicación, trabaja para URBASER BARQUISIMETO, C.A. con el cargo de coordinador de taller, ingreso el 20 de julio del 2004, ocupaba el cargo de ayudante de mecánica, en 5 años y medio nunca lo han dotado de lentes de seguridad, no tiene conocimiento si al demandante lo dotaron de los lentes de seguridad, el día del accidente el señor JAVIER FELIPE PÉREZ estaba ajustándole una tuercas a un motor cuando una lleve le impactó en el ojo, no observó si el ciudadano llevaba los lentes puestos, así mismo alega nuevamente que la empresa no los dota de los lentes de seguridad, pregunta la parte demandada el cual responde que los instrumentos de trabajo los da el almacén, el comité de seguridad funciona desde hace poco tiempo, ningún empleado de mecánica esta dotado por lentes de seguridad, no se le ha hecho la comunicación a la empresa de que necesitan lentes de seguridad por el tipo de trabajo que realizan, a la parte de taller solo los dotan de pantalones, botas, etc., menos de lentes de seguridad, igualmente manifiesta que por ejemplo cuando llueve deben mojarse por cuanto no los dotan de bragas de protección, al momento del accidente se encontraba al lado del ciudadano JAVIER FELIPE PÉREZ sin embargo no tiene idea de la consecuencias del accidente, vio la posición que tenia el accionante y era la adecuada par el trabajo que esta realizando, estaba acostado sobre la camilla debajo del camión, ajustando la tuercas a la base de la caja, en la parte delantera donde va la caja, le cayó la llave en el ojo, la llave que estaba en la parte de arriba era la contra llave para apretar la tuerca, por su experiencia la llave se pudo caer por desgaste, el señor Javier pensó que la lleve no se iba salir, se confió de su suerte, los demás trabajadores también han tenido accidentes pero son lesiones que se pueden solventar en el taller, en caso de estar haciendo el mismo trabajo del accionante igualmente colocaría la llave en la parte de arriba para que la tuerca no gire y por poder aplicarle fuerza por cuanto son carros grandes.-

De las deposiciones anteriores, se observan que los testigos solo son referenciales, es decir que no observaron los hechos investigados, por lo que se desechan del acervo probatorio. . Así se decide.-

Por otra parte se observa que los ciudadanos: YOLY VICTORIA GONZALEA DURAN, titular de la cedula de identidad N° 13.652.806, NEYLA JOSEFINA DURAN DE MADRID, titular de la cedula de identidad N° 9.118.927, no comparecieron a la audiencia de juicio para la evacuación de los testigos, como consecuencia resulta inoficioso por quien juzga pronunciarse sobre estas, ya que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

Medios de pruebas aportados por la parte demandada: URBASER BARQUISIMETO C.A,

DOCUMENTALES:

Riela al folio 82 al 87, marcado con la letra B: Copia de Recibos de pagos de nómina de los periodos agosto y noviembre de 2005, por concepto de prestaciones Pago efectivo del Salario, Seguro de Vida, Reposo, Ley de Política, Sindicato, elaborada por la empresa URBASER C.A. Dichos recibos se encuentran firmados por el trabajador. En tal sentido este juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, en virtud de que se observa que dentro de los conceptos pagados no se refleja ningún tipo de indemnización por el accidente sufrido por el trabajador. Así se decide.-

RIELA AL FOLIO 88 y 89, MARCADO CON LA LETRA C: Carta de notificación de riesgo laboral de fecha 11 de julio de 2005 suscrita entre el ciudadano JAVIER PEREZ. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

RIELA AL FOLIO 90 Y 91, MARCADO CON LA LETRA D. Planilla de entrega de la empresa Urbaser, de los equipos de protección individual al ciudadano JAVIER PEREZ, de lo que se desprende de dichas planillas la dotación de Botas, Franela, Pantalón, Toalla, Impermeable, lentes, Botas Gomas, Chalecos Guantes, jabón, Papel. Dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la aparte actora, por cuanto la representación legal de la empresa alegó que su representada cumplía con los extremos establecidos en la ley, por cuanto si bien es cierto que fue notificado el accidente, no esta de acuerdo con el hecho de que el accionante no fue dotado por los lentes. Observa quien juzga que ciertamente se verifica la firma del actor respecto a la dotación de los implementos de seguridad, no obstante la vía de impugnación de la contraparte resulta improponible ante el Derecho Adjetivo Laboral y Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

RIELA AL FOLIO MARCADO CON LA LETRA E: Planilla de declaración de accidente laboral por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 23 de agosto del año 2005. Desprendiéndose de la misma que la demandada cumplió con la obligación que tiene como patrono de notificar el accidenten ocurrido ante (INVSS), RIELA AL FOLIO 93, MARCADO CON LA LETRA F: Original de ficha para la declaración de Accidentes de fecha 23 de agosto del año 2005, de fecha 23 de agosto del año 2005, verificándose de igual modo que la demandada cumplió con declarar ante el Ministerio del Trabajo el accidente laboral ocurrido dentro de la empresa. Aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, aprecia que en vista de ser documentos públicos administrativos tales documentales será adminiculada al resto del material probatorio. Así se decide.-

RIELA AL FOLIO 94, MARCADO CON LA LETRA G. documento contentivo de las declaraciones de relato del accidente suscrito por el trabajador JAVIER PEREZ. La misma se desecha por impertinente en razón a no ser un hecho controvertido la naturaleza del accidente ocurrido. Así se decide.-


RIELA AL FOLIO 95, MARCADO CON LA LETRA H. Planilla de Registro de Asegurado del trabajador JAVIER PEREZ, firmada y sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha julio 2005.De la misma se desprende que el trabajador se encontraba inscrito ante el (IVSS). Este juzgador le otorga pleno valor probatorio en razón a loa hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-

RIELA AL FOLIO 96 AL 110, MARCADO CON LA LETRA I: facturas de gastos médicos por medicamentos y demás gastos de farmacia, centro médicos quirúrgicos correspondiente al trabajador. Quien sentencia observa que ciertamente la demandada si cubrió con una serie de gastos al trabajador por el accidente ocurrido., por lo que merecen para quien juzga pleno valor probatorio. Así se decide.-

RIELA AL FOLIO 109 al 110, MARCADO CON LA LETRA J: copias de los contratos de seguros de Colectivo de vida y de accidentes personales suscritos con la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Quien juzga desecha del acervo probatorio por impertinente. Así se decide.-

RIELA AL FOLIO 111, MARCADO CON LA LETRA K: Cronograma de actividades realizadas en la sede de la institución en cumplimiento a las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, respecto a charlas de Prevención sobre Materia de Seguridad Laboral organiza la empresa conjuntamente con su comité de Higiene y Seguridad para los trabajadores que prestan servicios para la demandada URBASER BARQUISIMETO C.A .Este sentenciador observa que la parte actora en la audiencia de juicio manifestó que no llego a firmar dichas lista por cuanto nunca le notificaron de las charlas, verificándose de este modo que ciertamente dichas documentales carece de la firma del trabajador, por lo que se desechan del acervo probatorio, en razón de no resultar oponibles. Así se decide.-

III
De la Motiva


En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata la parte actora Delata el actor, que el día 18/08/2005 cuando se hallaba prestando servicio en la sede de la empresa, aproximadamente a las 02:30 de la tarde específicamente ajustándole las bases de motor a una unidad compactadota utilizando un reachi y una llave para hacerle contra fuerza y al ejecutar presión se resbalo la llave impactándole en su ojo izquierdo siéndole ocasionada un herida esclerocorneal con hernia en iris de ojo izquierdo, señalando que fue suturado y debido a que a cada el momento el dolor era mas intenso y a la vez afectando la visión, determinaron que debía ser intervenido quirúrgicamente el día 19/08/2005, culminada la operación le dieron reposo absoluto al trabajador desde el 19/08/2005 hasta el 19/11/2008, fecha en la que culminó el reposo del trabajador. Señala la parte actora que el día 21/11/2008 se presentó el trabajador en la sede de la empresa para comenzar las actividades laborales, indicando al empleador que el médico recomendó la realización de unos exámenes médicos para determinar si estaba apto para trabajar, lo cual cumplieron y cuando trato de reincorporarse le informaron que habían prescindido de sus servicios, razones por las cuales demanda la indemnización por accidente laboral por Bs. F 14.313; la responsabilidad objetiva de conformidad con las normas sustantivas civil y laboral, la responsabilidad subjetiva de conformidad con el Código Civil, la LOPCYMAT y la sentencia de Hilados Flexilón de la Sala Social.

Por su lado la accionada al dar contestación a la demanda, entre otras cosas La demandada manifestó Conforme a lo establecido en el articulo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el trabajador se encuentra asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por el accidente acaecido al trabajador, admitiendo el accidente sufrido por el trabajador, negando que no se le hallan otorgado los implementos de Higiene y seguridad.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la responsabilidad tanto subjetiva como objetiva y la procedencia del daño moral en contra de la accionada, como consecuencia del accidente padecido por el trabajador en su sede.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal que no alberga lugar a dudas de la ocurrencia del infortunio laboral en la fecha señalada por las partes, por lo que a los efectos de la presente sentencia la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho cierto. Así se establece.-

Consecuentemente con lo anterior, el Juzgador observa que la (LOPCYMAT) clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de tipo ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnización debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

No obstante en el presente asunto, de las pruebas valoradas con antelación, consta en autos al folio (64), la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), indicando la misma que el accidente ocupacional ocurrido al trabajador, le ocasionó una disminución de la Agudeza Visual del ojo izquierdo, visión 20/30 que se corrige con el uso de lentes y posible complicación futura de catarata en el ojo izquierdo, certificándole este ente publico una discapacidad parcial y permanente, en su ojo izquierdo; lo que resulta contradictorio a la luz de la racionalidad, pues si es una discapacidad que se corrige a través de cualquier medio, entre ellos la ciencia, estamos frente a una discapacidad de carácter temporal y no permanente, razones por las que este Tribunal tendrá para todos los efectos de la presente sentencia, que nos hallamos frente a una discapacidad parcial y temporal. Así se decide.

Por lo anterior, una vez determinado que no existe en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique cuál es el porcentaje de disminución de la capacidad que presenta al actor, dicho hecho imposibilita a este juzgador para determinar con certeza de conformidad con el articulo 130 de la (LOPCYMAT), en cual de las normas taxativas se podría fundamentar las sanciones a la demanda asociado a ello, la incapacidad que determinó el Órgano Administrativo correspondiente es de carácter temporal por lo que en consecuencia se declara improcedente el petitorio de lo que concierne a la Aplicación de la (LOPCYMAT).Así se decide.-


En sintonía con lo anterior, respecto a lo solicitado por el actor referente a la Indemnización del Daño Moral, este juzgador, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, aprecia, que a pesar de que la accionante al momento de su petitorio con lo que atañe a la pretensión, fusionó su solicitud de la responsabilidad objetiva con la subjetiva no obstante de la lectura del mismo, para cuantificar el daño moral hizo uso de la sentencia de Hilados Flexión de la Sala Social, lo que entiende este juzgador que se refirió a la teoría objetiva, siendo así y siguiendo los lineamientos de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha planteado en reiterado criterio los ítems a seguir por parte del Juzgador a los fines de determinar la concurrencia del Daño Moral; con relación a ello la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca), establece lo siguiente:

“…la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; Grado de educación y cultura del reclamante; Posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”

Ahora bien, articulando los criterios expuestos en la presente decisión con el caso bajo estudio, debe acotar este juzgador se constato que el trabajador sufrió accidente de trabajo, el cual puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En este orden de ideas, es importante destacar, como ya se señalo con anterioridad , que no consta en autos la certificación del grado de incapacidad sufrida por el actor, la cual de acuerdo con el criterio establecido tanto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el porcentaje de discapacidad debe ser determinado a través de un informe emitido por la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto al no tenerse claro el grado de incapacidad que le corresponde al demandante, dificulta a este sentenciador el establecer el porcentaje del monto de la indemnización, en razón de ello se debe tenerse en cuenta una serie de aspectos, a los fines de poder ser mas certeros al cuantificar dicha indemnización.

La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, la cual riela al folio 64, que el demandante padece una discapacidad parcial y temporal, de su ojo izquierdo, lo que desencadena una disminución del ojo izquierdo que se corrige con el uso de lentes, con consecuencias futuras a llegar a padecer cataratas, con limitación para las actividades que impliquen trabajo minucioso y que requiera alta agudeza visual, se puede apreciar que en cierto modo dicha discapacidad, podría imposibilitar al trabajador para poder realizar labores de trabajo minucioso y que requiera alta agudeza visual, por lo que siendo de tal modo no se ve alterada en 100 % su forma de vida normal, siendo que el problema que hoy presenta al actor en la vista, se corrige con el uso de lentes correctivos, deduciendo este juzgador que el trabajador se puede desenvolver fácilmente en un área de trabajo, que el mismo no requiera trabajo minucioso y alta agudeza visual y una vez adaptados sus lentes correctivos podrá disfrutar de una vida normal. Así se decide.-

La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se observa que sufrió una lesión leve, que traen como consecuencia la limitación para las actividades que impliquen trabajo minucioso y que requiera alta agudeza visual, lo que no produce alteración de su vida normal desde el punto de vista laboral y social, permitiendo el desarrollo normal de su vida laboral en otros áreas de trabajo ya que como se pudo evidenciar de autos, dicha discapacidad se corrige con el uso de lentes.

La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. No se evidencia de las actas del expediente.

Grado de participación de la víctima. Se considera que, en parte el trabajador confió en su suerte, cuando colocó una llave de manera insegura en la parte superior de manera imprudente y utilizando un rachi en contrasentido, no tomó las medidas previsibles de que aquella llave en la medida en que se iba ajustando pues iba cediendo, sobre todo un trabajador dedicado a la mecánica, quien debe prever todas esas situaciones, o por lo menos no solicitó ayuda de un tercero, pues de lo contrario no se había desencadenado el accidente. Así se establece.

Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que quedó demostrada que la responsabilidad de la accionada es compartida con el actor, por los razonamientos explicados anteriormente .Así se establece.-

Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos que ésta asumió una serie de gastos médicos, realizados por el actor, reembolsándoles a éste las erogaciones efectuadas, previa la presentación de las correspondientes facturas.

Ahora bien, quien juzga considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, aunado al hecho de que el empleador debe responder por el sólo hecho del riesgo profesional que incorpora al mercado laboral con su lucro, se acuerda por equidad que la empresa deberá cancelarle al actor por Daño Moral los siguientes:

• Según la certificación de discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en razón a que el trabajador puede corregir su disminución de la agudeza visual en un del ojo izquierdo, visión 20/30, con el uso de lentes correctivos, la demandada deberá cubrir con el costo total de los lentes adecuados que determinara un experto en la materia (OFTALMOLOGO), y con los gastos de los medicamentos necesarios que el experto determine para el tratamiento que requiera el trabajador para corregir su visión, dicho experto será nombrado por el Tribunal que ejecute la presente sentencia quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada, y garantizar que se le corrija la discapacidad al Trabajador como lo estableció el ente administrativo señalado. Así se decide.-
• De igual manera se condena a la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A, a pagar al actor JAVIER FELIPE PEREZ, por concepto de Indemnización por Daño Moral, la cantidad de: Cinco Mil Bolívares fuertes (5.000 Bf.), en dinero efectivo y de circulación legal en el país una vez quede firme la presente sentencia, de no cumplir voluntariamente se le aplicará el efecto del artículo 185 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se decide.-


En lo que respecta a la procedencia de las Indemnizaciones a la luz del texto sustantivo del trabajo desarrollado en su Ley interna, del cúmulo probatorio valorado con antelación, este sentenciador observa al folio 95, Planilla de Registro de Asegurado del trabajador JAVIER PEREZ, firmada y sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha julio 2005, no quedando lugar a dudas para quien juzga, que el ciudadano hoy actor si se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

Por lo anterior mencionado aprecia este sentenciador que es necesario traer a colación lo siguiente:

“…Articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las dispocisiones de la Ley especial de la materia…”

De acuerdo a lo precedente y del análisis exhaustivo de cada uno de los medios probatorios, y de conformidad con el articulo 5 de la Ley del Seguro Social, quien sentencia finalmente aprecia que el Órgano que debe asumir las Indemnizaciones a la Luz de la ley Orgánica del Trabajo en el caso de narras es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA


Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por JAVIER FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.171.686, contra URBASER BARQUISIMETO C.A.

SEGUNDO: Sin lugar lo que concierna la indemnización establecida en la LOPCYMAT en su artículo 130, conforme a lo antes expuesto en el extenso del fallo. Así se decide.-

TERCERO: Con lugar lo que atañe al Daño Moral de acuerdo a la teoría objetiva, dado que el empleador debe responder por el sólo hecho del riesgo profesional que incorpora al mercado laboral con su lucro, condenándose la empresa a cancelar los siguientes:

• Según la certificación de discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en razón a que el trabajador puede corregir su disminución de la agudeza visual en un del ojo izquierdo, visión 20/30, con el uso de lentes correctivos, la demandada deberá cubrir con el costo total de los lentes adecuados que determinara un experto en la materia (OFTALMOLOGO), y con los gastos de los medicamentos necesarios que el experto determine para el tratamiento que requiera el trabajador para corregir su visión, dicho experto será nombrado por el Tribunal que ejecute la presente sentencia quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada, y garantizar que se le corrija la discapacidad al Trabajador como lo estableció el ente administrativo señalado. Así se decide.-
• De igual manera se condena a la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A, a pagar al actor JAVIER FELIPE PEREZ, por concepto de Indemnización por Daño Moral, la cantidad de: Cinco Mil Bolívares fuertes (5.000 Bf.), en dinero efectivo y de circulación legal en el país una vez quede firme la presente sentencia, de no cumplir voluntariamente se le aplicará el efecto del artículo 185 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se decide.-

CUARTO: Sin lugar las Indemnizaciones a la luz del texto sustantivo del trabajo desarrollado en su Ley interna. Así se decide.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas


NOTA: Se dictó sentencia definitiva en fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), a las 12:45 p.m. Años 200° y 151°. Así se decide.-


La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas














RMA/Jc/ykbrt.-