REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de abril de dos mil diez
199º y 150º


AUDIENCIA DE MEDIACION

ASUNTO: KP02-L-2008-2632

PARTE DEMANDANTE: RAUL ERNESTO PEREZ URRIOLA, JHONNY FREDDY MENDOZA TORRES, EDUARDO ENRIQUE ROJAS ARIAS, JUAN CARLOS PERDOMO BETANCOURT, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARRILLO, ROBERTO ANTONIO VIZCAYA SEQUERA, EDGAR ANTONIO ECHEVERRIA PIÑA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.848.442, V.-18.600.025, V.-11.433.138, V.-17.726.265, V.-9.541.940, V.-11.581.977 y V.-7.318.625 respectivamente.
APODERADA DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.270, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.377
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda C.A., bajo el No. 27, Tomo 16-A-Sgdo., en fecha 11-03-1981.
APODERADA DE LA DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881
MOTIVO: COBRO BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy 16 de abril de dos mil diez, siendo las 11:30 a.m. comparecen voluntariamente las ciudadanas DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.270, en su condición de apoderada de la parte actora, carácter que consta en instrumento poder que riela en autos, y la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), representada por la abogada en ejercicio MARIA DEL MAR MUJICA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881, según poder inserto en autos, a los fines de solicitar la celebración de una audiencia .

Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente CONCILIACION JUDICIAL contenidas en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: LOS TRABAJADORES sostiene que prestan servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (vigilante) sin disfrute de la hora de descanso en jornadas de 10 horas continuas de 07:00 a.m. a 5:00 p.m o de 8:00 a 6:00 pm., en jornadas de 12 horas de 7:00 a.m., a 7:00 p.m. y de 7:00 a.m., a 7:00 p.m, las cuales laboran de acuerdo a la solicitud de LA EMPRESA; que durante la relación laboral han devengado el salario mínimo nacional para empresa con más de 20 trabajadores; que LA EMPRESA al contratarlos estipuló su salario en función de 10 horas trabajo efectivo; que la labor en horas de descanso se les debe remunerar al valor de un hora extra diurna o nocturna según el tipo de jornada en que se laboró; que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el máximo de jornada para el sector vigilancia es de 11 horas, dentro de las cuales tienen derecho a 1 hora de descanso obligatorio; que la jornada efectiva de trabajo no puede exceder de 10 horas, puesto que la hora once es la hora de descanso; que la hora de descanso no se computa como tiempo efectivo de trabajo, ni para el pago del salario; que la jornada real es la que acuerden las partes ajustándose a los límites legales establecidos; que al no pagar LA EMPRESA las horas de descanso en cada quincena en que se genero devenga intereses de mora sobre la obligación no cumplida, y en lugar de calcular intereses e indexación monetaria se calculan todas las horas de descanso en base al salario mínimo de Bs. 26,63 conforme lo dispone la jurisprudencia; que se les adeuda la suma total de horas de descanso de Bs. 48.500,00, cuyo pago demandan discriminados así: RAUL ERNESTO PEREZ URRIOLA, la cantidad de BS. 7.471,59; JHONNY FREDDY MENDOZA TORRES, la cantidad de BS. 7.997,79; EDUARDO ENRIQUE ROJAS ARIAS, la cantidad de BS. 7.681,82; JUAN CARLOS PERDOMO BETANCOURT, la cantidad de BS. 9.062,72; CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARRILLO, la cantidad de BS. 5.373,00; ROBERTO ANTONIO VIZCAYA SEQUERA, la cantidad de BS. BS. 6.398,35, EDGAR ANTONIO ECHEVERRIA PIÑA la cantidad de BS. 4.398,65

SEGUNDA: LA EMPRESA convienen que LOS TRABAJADORES prestan o prestaron servicios personales para ella como OFICIAL DE SEGURIDAD (vigilante); que laboran en jornadas rotativas de 10 horas continuas de 07:00 a.m. a 5:00 p.m o de 8:00 a 6:00 pm., o en jornadas de 12 horas de 7:00 a.m., a 7:00 p.m. y de 7:00 a.m., a 7:00 p.m, con un día de descanso semanal, según los requerimientos de LA EMPRESA; que durante la relación laboral han devengado el salario mínimo nacional para empresa con más de 20 trabajadores..

TERCERA: LA EMPRESA rechaza el total de los montos demandados por considerar que a LOS TRABAJADORES no le corresponde; que la jornada de trabajo convenido entre las partes fuese de 10, pues según los contratos de trabajos suscritos con cada uno de los demandantes se pacto una jornada laboral de 11 horas, por lo que la hora de descanso se encuentra incluida en su salario mensual; que la hora de descanso deba pagarse con el valor de un hora extra, pues siendo esta parte de la jornada de trabajo su valor es el de un hora ordinaria de trabajo diurna o nocturna según el turno en que se labora; que nada haya pagado por horas de descanso, pues en los casos que han sido generada estas han sido pagadas; que no adeuda a LOS TRABAJADORES la suma de Bs. 48.500,00, demandada por horas de descanso discriminados así: RAUL ERNESTO PEREZ URRIOLA, la cantidad de BS. 7.471,59; JHONNY FREDDY MENDOZA TORRES, la cantidad de BS. 7.997,79; EDUARDO ENRIQUE ROJAS ARIAS, la cantidad de BS. 7.681,82; JUAN CARLOS PERDOMO BETANCOURT, la cantidad de BS. 9.062,72; CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARRILLO, la cantidad de BS. 5.373,00; ROBERTO NATONIO VIZCAYA SEQUERA, la cantidad de BS. BS. 6.398,35, EDGAR ANTONIO ECHEVERRIA PIÑA la cantidad de BS. 4.398,65. Niega que los señores RAUL ERNESTO PEREZ URRIOLA, JHONNY FREDDY MENDOZA TORRES, JUAN CARLOS PERDOMO BETANCOURT, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARRILLO Y ROBERTO ANTONIO VIZCAYA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.848.442, V.-18.600.025, V.-17.726.265, V.-9.541.940 y V.-11.581.977 sean trabajadores activos de LA EMPRESA pues la relación laboral existente con ellos terminó.

CUARTA:Ambas partes luego de revisar, analizar y discutir sus pretensiones y las pruebas aportadas al proceso por ellas, de mutuo acuerdo para poner fin al presente juicio y con la voluntad de evitar otro juicio, convenimos formalmente en:
4.1.- Reconocimiento de la jornada laboral: LOS TRABAJADORES ceden y reconocen que fueron contratados por 11 horas de trabajo para laborar turnos rotativos de 07:00 a.m. a 5:00 p.m, de 8:00 a 6:00 pm., 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y de 7:00 a.m., a 7:00 p.m, con un día de descanso semanal, devengando el salario mínimo nacional para empresa de más de 20 trabajadores.
4.2.- Reconocimiento de la pruebas aportadas por las partes determinan que parte de las horas de descanso demandada por LOS TRABAJADORES se encuentra pagadas, pero existe una diferencia a su favor, por lo que LA EMPRESA acepta a efectuar el recalculo de las horas de descanso.
4.3.- Reconocimiento de LOS TRABAJADORES cesante: La parte actora cede y reconoce que los señores RAUL ERNESTO PEREZ URRIOLA, JHONNY FREDDY MENDOZA TORRES, JUAN CARLOS PERDOMO BETANCOURT, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARRILLO Y ROBERTO ANTONIO VIZCAYA SEQUERA, ya identificados no son trabajadores activos de LA EMPRESA.
4.4.- Reconocimiento del recalculo de las horas de descanso: ambas partes ceden y reconocen que el valor y número de las horas de descanso se establecieron sobre una base errónea, pues parte de lo reclamado fue pagado, y que el pago de lo adeudado no procede a último salario, sino al salario devengado en la oportunidad en que se genero la hora de descanso no pagada. Que recalculadas los montos demandados, las partes convienen que la pretensión real de los actores es de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00)
4.5.- Reconocimiento de la improcedencia de indexación: LOS TRABAJADORES ceden y acuerdan que nada le corresponde por indexación toda vez que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé su pago solo a partir del fallo definitivo y firme, con lo cual LOS TRABAJADORES ceden a pesar de ser un punto de derecho y declara que nada le adeuda el patrono por indexación.
4.6.- Reconocimiento de los intereses de mora: LOS TRABAJADORES ceden y acuerdan que estos fueron incluidos en el recalculo efectuado por las partes con lo cual LOS TRABAJADORES ceden a pesar de ser un punto de derecho y declara que nada le adeuda el patrono por intereses de mora.

QUINTA: LOS TRABAJADORES piden a LA EMPRESA como pago único, total y definitivo por vía de convenimiento la suma global de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) pagaderas a solicitud de la parte a nombre de su apoderada DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.270, mediante dos (02) cheques por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada uno, ambos librados a nombre de DEISY MUÑOZ ORTEGA, el 16 de marzo de 2010, contra el Banco Provincial y distinguidos con los Nos. 00293882 y 00293895, cantidad a ser distribuidas entre los demandantes así:
1.- La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.789,60) al señor RAUL ERNESTO PEREZ URRIOLA
2.- La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.789,45) al señor JHONNY FREDDY MENDOZA TORRES.
3.- La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.789,45) al señor EDUARDO ENRIQUE ROJAS ARIAS.
4.- La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.547,34) al señor JUAN CARLOS PERDOMO BETANCOURT.
5.- La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.694,72) al señor CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARRILLO.
6.- La cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.199,99) al señor ROBERTO ANTONIO VIZCAYA SEQUERA.
7.- La cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.189,46) al señor EDGAR ANTONIO ECHEVERRIA PIÑA

SEXTA: LA EMPRESA acepta a satisfacción la proposición de LOS TRABAJADORES y conviene en pagarle la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) de acuerdo a lo especificado en la cláusula anterior, suma que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.

SEPTIMA: LOS TRABAJADORES declaran que LA EMPRESA nada queda a deberle por concepto de horas de descanso desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha de presentación de esta demanda para los trabajadores activos, y hasta la fecha de terminación de la relación laboral para los cesantes. Igualmente, LOS TRABAJADORES declaran que LA EMPRESA nada queda a deberle por concepto de incidencia de las horas de descanso en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; intereses moratorios, e intereses de cualquier índole; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, y otorgan el correspondiente finiquito. Por su parte, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este convenimiento constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía conciliatoria escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

OCTAVA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción del presente convenimiento y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que el presente convenimiento tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente convenimiento se ha pactado quedando total y definitivamente terminados.

DÉCIMA: Las partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva impartir al presente convenimiento la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.

DÉCIMA PRIMERA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ya que a pesar de que el actor demando Bs. 48.500,00 y realizados los recalculos correspondientes los cuales arrojan las cantidades descritas anteriormente por lo cual las cantidades mediadas son diferentes a las demandadas. Por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo una vez vencidos los lapsos para ejercer algún recurso y quede firme la presente homologación producirá los efectos de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo. Término siendo las 12:00 m. se elaboran cuatro de un mismo tenor y a mismo efecto. Se leyó y conformen firman.
El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

La actora, demandada,



La Secretaria