REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de enero de 2010
ASUNTO: KP02-L-2010-000213
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.123.240.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LISBELSY GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.135, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO VICENTE SALIAS
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: LOURDES LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.066.792.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO DIAZ, IPSA Nro. 104.202.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 09 de Abril de 2010 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.123.240, debidamente asistido por la abg. LISBELSY GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.135, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara y por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO VICENTE SALIAS, comparecen la ciudadana LOURDES LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.066.792, en su condición de DIRECTOR GERENTE, debidamente asistida por el abogado JULIO DIAZ, IPSA Nro. 104.202; a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia efectuada por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral y a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar en este acto la suma de UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BF. 1.177,04) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos demandados; mediante cheque librado contra el Banco Banesco, Nº 87905289, a favor del ciudadano JOSÉ ROJAS.
SEGUNDO: La parte accionante debidamente asistida toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada en lo relacionado al monto y la forma de pago ofrecida en este acto. Así mismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que pudiera corresponder antes y durante el vínculo laboral. En consecuencia, liberamos a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo.
TERCERO: La falta de fondos del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.
CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo una vez vencidos los lapsos para ejercer algún recurso y quede firme la presente homologación producirá los efectos de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo. Término siendo las 11:00 a.m. se elaboran cuatro de un mismo tenor y a mismo efecto. Se leyó y conformen firman.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Margareth Sánchez
POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,
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