Hoy, diecisiete (17) de Marzo de 2010, siendo las once de la mañana (11:30am.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora, su apoderado judicial abogado DANNY PAUL ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.967 y por la parte demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., RIF Nº J-07013380-5, su apoderado judicial, JACKSON PEREZ MONTANER, Inpreabogado N° 48.195. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos la habilitación del tiempo necesario, se celebre la Audiencia. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.


PRIMERA: Ambas partes de común acuerdo, han convenido en establecer los hechos que se enumeran a continuación:
• La relación de trabajo que les unió inició en fecha 18-12-00 y culminó en fecha 30-06-08 por despido injustificado.
• Durante la relación de trabajo que unió a LA TRABAJADORA con LA EMPRESA, existió la figura del “Salario de Eficacia Atípica” estrictamente apegada a los requerimientos legales; por lo que un 20% de su salario, estuvo excluido de toda incidencia en los beneficios laborales, conforme indica la Convención Colectiva y se convino en el contrato individual de trabajo.
• Que durante la relación de trabajo LA TRABAJADORA jamás laboró horas extras.
• De igual modo reconocen, que durante la relación de trabajo que les unió, existió el beneficio de Caja de Ahorro, fondo contributivo al cual aportaron en partes iguales tanto empresa como trabajador, y en el que el uso o retiro de los fondos estaba sometido a los condicionamientos fijados por la Caja de Ahorro como persona jurídica independiente, con personalidad jurídica propia, y administrada por sus propios órganos ajenos a LA EMPRESA; por lo que el ahorro del trabajador, no era libremente disponible para él. En razón de lo anterior, ambas partes consideran que el aporte en Caja de Ahorro, no constituyó jamás “salario”, a los efectos legales y contractuales. De igual modo, ambas partes reconocen que los aportes patronales a la Caja de Ahorro, al igual que el aporte de la TRABAJADORA; se calculaban tomando en cuenta el salario básico fijo mensual del trabajador.
• Ambas partes declaran que durante la relación de trabajo y al término de ésta, LA TRABAJADORA recibió el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, y prestación de antigüedad. Sin embargo, están contestes también en que existieron incentivos y comisiones, que fueron pagados durante la relación de trabajo, y que por error administrativo no fueron aplicados a los efectos de su incidencia en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y del pago de la diferencia por días de descanso y feriados; y es en virtud de la existencia de este crédito a favor de EL TRABAJADOR, que se procede a transigir el presente juicio.

SEGUNDO: Ambas partes durante varias sesiones de trabajo, en las cuales se han exhibido mutuamente y de buena fe los elementos de prueba respectivamente promovidos, han determinado el monto de la totalidad de los créditos adeudados por LA EMPRESA a LA TRABAJADORA hasta la presente fecha. En tal sentido, LA EMPRESA ofrece pagar en este acto a LA TRABAJADORA, el monto que ha sido liquidado por las partes, que corresponde a la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS COMA SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 106.496,72), por la totalidad de los créditos laborales adeudados hasta la fecha, mas la cantidad adicional de TRECE MIL QUINIENTOS TRES COMA VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 13.503,28) como BONIFICACION ESPECIAL POR EL PRESENTE ACUERDO, que cubre cualesquiera diferencias sobre cualesquiera otros conceptos distintos de los mencionados; para un TOTAL DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00). Dicho monto será pagado en el día de hoy a través de cheque de gerencia N° 3262698, por la cantidad antes indicada, librado contra el Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de la ciudadana MARILIANA GARCIA.

TERCERO: Visto el ofrecimiento anterior, LA TRABAJADORA, libre de toda coerción y apercibimiento, declara que lo acepta; por lo que declara: que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí convenidos los cuales comprenden: las diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, durante la relación de trabajo; y la diferencia en la prestación de antigüedad, excluyendo obviamente, la porción de “eficacia atípica”, más los intereses generados; así como diferencias por concepto de días de descanso y feriados. De igual modo declara que nada queda a debérsele por pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, post vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso (Art. 125), servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, bono nocturno, días de descanso, días feriados, primas, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, becas, uniformes, intereses sobre la antigüedad y demás beneficios e intereses moratorios sobre los mismos ni indexación, ni por salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados.

En tal sentido, LA TRABAJADORA otorga a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que el presente acuerdo constituye un finiquito absoluto entre las partes.

CUARTA: Las partes declaran que cada una de ellas cancelarán a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.

QUINTA: LA TRABAJADORA, declara actuar libre de todo apremio y coacción, y además, asesorada por abogado especialista en Derecho del Trabajo. Así mismo manifiesta que los montos pagados en este acto fueron exhaustivamente calculados tomando en cuenta las bases teóricas expresadas en el particular PRIMERO y convenidas por ambas partes; y revisados todos los comprobantes de remuneraciones durante la relación de trabajo; y así mismo declara, que ha leído y analizado la oferta que le hizo LA EMPRESA; por lo que la acepta plenamente.

SEXTA: La falta de provisión de fondos en el cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente acta de mediación.

SEPTIMA: Se ordena la devolución de las pruebas presentadas en la instalación de la audiencia preliminar.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes.