REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 15 de Abril de 2010
198º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000571
PARTE ACTORA: PABLO ENRIQUE PERNALETE CERNIZ, cédula de identidad Nº. V.-12.536.343.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 127.458
PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 90.469
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, 15 de Abril de 2010 siendo las 12:15 del mediodía, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano PABLO ENRIQUE PERNALETE CERNIZ, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, y la empresa ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A., debidamente representada por el abogado ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, en su condición de parte actora y demandada respectivamente, según poder que consta en autos. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos se tenga como notificada a la parte demandada y previa habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia Extraordinaria. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMERO: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada quien expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconoce la relación laboral alegada, y rechaza la reclamación formulada respecto a la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer: DORSALGIA CRONICA, no fue consecuencia de las actividades desplegadas por él, como trabajador al servicio de la empresa; sin embargo, con el fin de dar por terminada la expresada reclamación conviene en la demanda ofreciendo pagar en este acto la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.094,33) mediante cheque de gerencia N° 00425720, de la cuenta N° 0108-0947-90-0900000013, girado contra el Banco Provincial a nombre de PABLO ENRIQUE PERNALETE CERNIZ, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales; y la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.905,67) mediante cheque de gerencia N° 00425718, de la cuenta N° 0108-0947-90-0900000013, girado contra el Banco Provincial a nombre de PABLO ENRIQUE PERNALETE CERNIZ, representa el monto que las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos así como posibles indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional generada y rechazada categóricamente por la empresa, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: La representación de la parte accionante, toma la palabra y expone: ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, ofrecida en este acto, de SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.094,33), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales; y la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.905,67), que incluye todos y cada uno de los conceptos, por mi reclamados.
TERCERO: La cantidad cancelada representa el monto en que las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con el presente acuerdo y que ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A., entrega en este acto al Demandante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle al demandante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento o en el libelo de demanda o en las comunicaciones privadas que envió a la empresa, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes.
CUARTO: La falta de provisión de fondos en los cheques entregados en este acto. Dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente acta de mediación.
QUINTO: Este Tribunal, visto que la transacción ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Una vez vencidos los lapsos para ejercer algún recurso y quede firme la presente homologación producirá los efectos de cosa juzgada. Es todo. Término. Se elaboran cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
La Juez
Abg. Nahir Gimenez Peraza.
La Parte Demandante La Parte Demandada
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
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