REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Abril de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-000460

PARTE ACTORA: LUIS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 10.864.538.
PARTE DEMANDADA: COORPORACION DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: CALIFICCION DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 24 de Marzo de 2010 se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano LUIS GUEDEZ; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 06 de abril del 2010, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el articulo 123 Ejusdem, por cuanto faltaba determinar con exactitud la fecha de culminación de la relación laboral, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda. Ahora bien, observa este juzgado que en fecha 08 de Abril del 2010, el ciudadano LUIS GUEDEZ asistido por la abogada ROSANA JELAMBI HERNANDEZ, consignan diligencia solicitando copias certificadas del expediente, quedando notifiados tácitamente de la orden de subsanación. Observa esta juzgadora se que en el auto donde se ordena la subsanación se indicó que la corrección del libelo debía realizarse dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, de la cual se tiene como fecha cierta el 08 de abril del 2010 computándose a partir de esa fecha los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación en los días 09 y 12 de abril del año en curso, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151º


LA JUEZ

Abg. LILIANA JOSEFINA MERIDA LOZADA
La Secretaria

Abg. JENIFER E. VILORIA

En esta misma fecha se publicó sentencia

La Secretaria