REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Abril de 2010
Año 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1558.

PARTE ACTORA: YUSBELIS MARGARITA MARQUEZ FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.413.397.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA MERINO Procuradora Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.454.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL EMPEDRADO 2007.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de Abril de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se dejó constancia que la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL EMPEDRADO 2007, no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2009, por la ciudadana YUSBELIS MARGARITA MARQUEZ FALCON, ya identificado, mediante su apoderado judicial RAIZA MERINO, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.454 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 10).

Recibida la demanda por este juzgado el día 01 de Octubre de 2009, el tribunal procede a admitirla en fecha 01 de Octubre de 2009 ordenando notificar a la demandada la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL EMPEDRADO 2007, en la persona del ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ SAAVEDRA, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se concedió un (1) día continuo como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se computarán en primer lugar y una vez precluido este lapso, comenzarán a transcurrir los diez (10) días hábiles para la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto.

En fecha 22 de Marzo de 2010, el Alguacil HECTOR LUCENA rinde informe de la notificación practicada a la demandada Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL EMPEDRADO 2007, dejando constancia que en fecha 15 de Marzo de 2010, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: Sector Bolívar, Calle Principal al lado de la Luncheria Sánchez, Parroquia Heriberto Arroyo del Municipio Torres Carora, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano LIMBER FRANK TEJADA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.583.766, quién manifestó ser Chofer del Transporte Empedrado, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2010, la Secretaria, Abogada María Alexandra Odón, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 22 de Marzo de 2010 hasta el día 13 de Abril de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la abogada RAIZA MERINO, ya identificada, apoderada judicial de la ciudadana YUSBELYS MARQUEZ, no compareciendo la demandada empresa mercantil “ COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL EMPEDRADO 2007, por medio de representante judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:


• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana YUSBELYS MARQUEZ y la Sociedad mercantil “COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL EMPEDRADO 2007”.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 04 de Junio de 2007 y finalizó en fecha 21 de abril de 2008.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de CHEQUEADORA.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.






MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario Mensual devengado por la Trabajadora y el cual esta por debajo de lo establecido por el Ejecutivo Nacional de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF 120,00), a razón de CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 4,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 04 de Junio de 2007 y finalizó en fecha 21 de Abril de 2008.

 Duración de la relación de trabajo: Diez (10) meses y diecisiete (17) días.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se demanda por concepto de Antigüedad, por el tiempo de servicio de Diez (10) meses y diecisiete (17) días, la cantidad total de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA CÉNTIMOS ( BF 978,40); así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad la cantidad de DIECINUEVE BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 19,39). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses la cantidad total de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 997,79). Así se establece.


• UTILIDADES: Se demanda por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 12.5 días que multiplicados por el Salario diario de Bf 20,49 arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON TRECE CÉNTIMOS (BF 256,13). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON TRECE CÉNTIMOS (BF 256,13). Así se establece.

• VACACIONES: Se demanda de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 12.5 días que multiplicados por el salario de BF 20,49 arroja la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON TRECE CÉNTIMOS (BF 256,13). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON TRECE CÉNTIMOS (BF 256,13). Así se establece.

• BONO VACACIONAL: Se demanda de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 5,83 días que multiplicados por el salario de BF 20,49 arroja la cantidad total de CIENTO DIECINUEVE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y SEIS (Bf 119,46). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional la cantidad total de CIENTO DIECINUEVE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y SEIS (Bf 119,46). Así se establece.

• DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con lo establecido en el Artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente el cual establece… “No puede pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento. En caso de incumplimiento, el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo.” Según lo antes expuesto y en virtud de que durante mi tiempo de servicio devengué un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, existiendo por tal motivo una diferencia salarial en relación al salario mínimo decretado para el año comprendido 2007-2008, existiendo por tal motivo una diferencia a cancelar comprendida desde el 04 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el cual arroja la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 3463,53); así mismo una diferencia salarial desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 21 de Abril de 2008, el cual arroja la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BF 1979,16) dando un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 5442,69). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de diferencia salarial la cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 5442,69). Así se establece.










DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUSBELIS MARGARITA MARQUEZ FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.413.397 en contra de la Sociedad Mercantil “ COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL EMPEDRADO 2007”, representado por el Ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ SAAVEDRA.

SEGUNDO: Se condena a la demandada “ COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL EMPEDRADO 2007” a cancelar a la demandante ciudadana YUSBELIS MARGARITA MARQUEZ FALCON, la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BF. 7072,27), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria