JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de abril de 2.010
Años 199° y 151°
DEMANDANTE: ADILSON FERREIRA
DEMANDADO: LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 53.163
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2.009, por el Abogado DARIO JOSE PEROZO RIVERO, Inpreabogado Nro.24.500 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADILSON FERREIRA, identificado en autos, parte actora en la presente causa, se ordena abrir el presente Cuaderno de Medidas.
Así mismo, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “…Consta de anexo al presente expediente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ abogado apoderado del Ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, en la presente causa. Ahora bien ciudadano Juez, del referido escrito se desprende una serie de hechos narrados por el accionante preocupantes por cuanto consideramos que puedan afectar las resultas del presente juicio, así tenemos que en el folio dos (2), renglones 2 al 7, narra, cito: “el ciudadano demandado en intimación de honorarios profesionales ha venido en el transcurso del tiempo desprendiéndose de su patrimonio a favor de sus hijos y de terceras personas, como hermanas y sobrinos con la intención de burlar el pago entre otras acreencias personales, laborales, incluidas mis honorarios los cuales son cuantiosos. Fin de la cita…La narración ala que hemos hecho referencia la esta diciendo la persona que hasta ayer fue el abogado apoderado del demandado en la presente causa, y quien lo fuera desde el 27 de diciembre del año 1.995, catorce (14) años, tiempo mas que suficiente para conocer a una persona, esto se desprende de poder anexo que cursa al presente expediente a los folios 23 y siguientes. Ciudadano Juez, los hechos narrados nos obliga a solicitar de su competente autoridad medida preventiva de enajenar y gravar bienes inmuebles, de conformidad con lo consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…). Magistrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, queda de manifiesto en los hechos narrados con anterioridad, cuando la persona que representaba legalmente al demandado en la presente causa, acciona en contra de su mandante y expone una serie de hechos que conllevan a determinar que el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES GENRIQUES, se esta insolventando a objeto de evadir sus responsabilidades pecuniarias, inclusive las de su abogado, queda pues así demostrado fehacientemente el PERICULUM IN MORA. La presunción del derecho que se reclama se desprende de las actas procesales de la presente causa. Señor Juez, las razones para intentar la presente acción viene dada en la negativa del accionado a cancelar a mi mandante el saldo pendiente en la ejecución de una obra civil plenamente identificada en autos lo que le confiere el derecho de accionar por cumplimiento de contrato verbis. Ciudadano Juez, el derecho reclamado esta plenamente consolidado y probado en autos, por lo que creemos que el fundamente o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama será de condena… Por todos loe hechos narrados y los fundamentos legales invocados es por lo que vengo a solicitar, en nombre de mi mandante medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad del demandado (…) ”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y como documentos probatorios acompaña copias simples de los documentos de propiedad de los inmuebles que solicitan la presente medida de prohibición de enajenar y gravar.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al escrito de solicitud de medida, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el Nro. 7, de la manzana 01, del lote “A”, que forma parte de la Urbanización Los Bucares, Av.101 (El Piñal), número cívico 89-39, Primera Etapa, ubicada en la vecindades de la Población de Flor Amarilla, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que tiene una superficie aproximada de 300mts2 y sus medidas y linderos correctos según oficio emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha 20 de octubre del año 2008, Nro. DC-01779-2008, son las siguientes: NORTE. En línea recta de 30 mts, con la parcela Nro. 9 de la misma manzana. ESTE: En línea recta de 10 mts, con la Av. 101 (El Piñal). SUR: En línea recta de 30 mts, con la parcela Nro.5, de la misma manzana y OESTE: En línea recta de 10 mts, con la parcela Nro. 8, de la misma manzana. Dicho inmueble le pertenece en plena propiedad al demandado, según consta de documento Público Protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre del año 2008, anotado bajo el Nro.36, folios 1 al 2, Pto 1ero, Tomo 216. SEGUNDO: Una casa ubicada en el Callejón el Cambur, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo,, construida sobre un terreno que es o fue de la C.V.F., Central Azucarero Tacarigua C.A., alinderada de la siguiente manera. NORTE: casa que es o fue de Severino Olmedo. SUR: casa que es o fue de Moisés Ascanio. ESTE: Callejón Nro.5 y OESTE: casa y solar que es o fue de Baudilio Espinoza. Le pertenece en plena propiedad al demandado, según consta de documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero del año 2004, anotado bajo el Nro.24, folios 136 al 137, Pto 1ero, Tomo 2do. TERCERO: Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro.1, ubicado en el Centro Comercial Boquerón, caserío Boquerón, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, construido en una parcela de terreno propiedad de la Nación, la cual mide 35 mts de frente por 50 mts de fondo y alinderada dicha parcela así: NORTE: Solar de casa que es o fue de Juan Cándelo. SUR: SOLAR DE CASA QUE ES O FUE DE Domingo Pérez. ESTE: carretera que conduce del Central Tacarigua a Boquerón y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Empresa Campesina El Avila. El local en referencia tiene un área aproximada de 30,20 mts2 y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar de casa que es o fue de Juan Cándelo. SUR: Local Nro.2. ESTE: Carretera que conduce del Central Tacarigua a Boquerón y OESTE: Local Nro.2. A este local Nro.1, le corresponde un porcentaje de condominio de 10,07% sobre los derechos y cargas comunes y se encuentra sometido al documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio del año 2002, anotado bajo el Nro.23, folios 142 al 145, Pto 1ero, Tomo 1ero. Y le pertenece al demandado según documentos protocolizados por ante la referida Oficina Subalterna de Registro de fecha 10 de febrero del año 2003 anotado bajo el Nro.34, folios 144 al 146. Pto 1ero. Tomo 1. y en plena propiedad según documento de partición de bienes conyugales, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 19 de diciembre del año 2008, anotado bajo el Nro.13, Tomo 118. CUARTO: Un inmueble constituido por un local distinguido con el Nro.2, ubicado en el Centro Comercial Boquerón, Caserío Boquerón, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, construido en una parcela de terreno propiedad de la Nación que mide 35 mts de frente por 50 mts de fondo, alinderada dicha parcela así: NORTE: Solar de casa que es o fue de Juan Ascanio. SUR: Solar de casa que es o fue de Domingo Pérez. ESTE: Carretera que conduce del Central Tacarigua a Boquerón y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Empresa Campesina El Ávila. Este local comercial Nro.2, tiene un área aproximada de 167,95 mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Local Nro.1. SUR: Local Nro.3. ESTE: Carretera que conduce del Central Tacarigua a Boquerón y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Empresa Campesina El Ávila. A este local Nro. 2 le corresponde un porcentaje de condominio de 56,33% sobre los derechos y cargos comunes y se encuentra sometido al documento de condominio respectivo el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo de fecha 11 de julio del año 2002, anotado bajo el Nro.23, folios 142 al 145, Protocolo 1ero, Tomo 1 y le pertenece en propiedad al demandado según documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha 10 de febrero del año 2003, anotado bajo el Nro.35, folios 147 al 150, Protocolo Primero, Tomo 1 y documento aclaratorio protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha 31 de marzo del año 2003, anotado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo y en plena propiedad según documento de partición de bienes conyugales debidamente Notariado por ante la Notaría Primera de Valencia Estado Carabobo, en consecuencia se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Registro Público del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libraron oficios Nros. 412 y 413.
La Secretaria,
Exp. No. 53.163/aa.-
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