REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de abril de 2010
Año 200º y 151º
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL CONTRERAS MEJIAS y JAMES BELL-SMITHE ROMERO (Apoderados Judiciales Abog. CLEVER MEDINA y LOUISNETTE MARTINEZ, IPSA Nros. 94.864 y 101.480)
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE LOVERA MONAGAS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVREAS (intimación)
EXPEDIENTE Nro. 53.655
Vista la anterior diligencia suscrita por la Abog. LOUISNETTE MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.480, actuando en su carácter de Co-Apoderada judicial de la parte actora, cuya representación consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 33, Tomo 371, mediante la cual DESISTE del presente procedimiento. Ahora bien, como quiera que el DESISTIMIENTO contenido en la mencionada diligencia constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si la firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre de la actora tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el actor puede disponer del derecho sobre el cual versa la controversia y tiene facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en dicha causa. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que en el Poder conferido por la parte actora, se desprende del mismo que la misma está facultada “…..para desistir, transigir, convenir…….”, la misma puede en el presente juicio efectuar un acto de auto composición procesal (DESISTIMIENTO), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho DESISTIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog, Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se homologó desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria,
Exp. No. 53.655
PP/cc