JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de abril de 2010
Años 200º y 151º
DEMANDANTE: OSVALDO CHACON (Endosatario Abog. Arnaldo Moreno, I.P.S.A. Nro. 19.186)
DEMANDADO: NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ (Apod. Abog. Arnaldo Zavarce, I.P.S.A. Nro. 55.655)
MOTIVO: COBRODE BOLIVARES (Intimación)
EXPEDIENTE Nro. 52.997
Vista la diligencia de fecha 22 de marzo del año en curso, inserta al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, contentiva de la TRANSACCION celebrada por una parte el Abog. ARNALDO MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.186, actuando en su carácter de apoderado judicial de endosatario al cobro del ciudadano Osvaldo Chacon, por la otra, el Abog. ARNALDO ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.655, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte intimada, según consta de Poder que le fuere conferido tanto a el como al Abog. Giovanni Roccaro Blanco, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia en fecha 15 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 4, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en la mencionada diligencia presentada, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que de los recaudos acompañados se verifica que se dispone del derecho en litigio, los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), en virtud de que quien actúan como co-apoderado de la parte demandada, según consta en Poder agregado a los autos en el cual se lee: “que los mismos pueden convenir, desistir, transigir…”del derecho en litigio; e igualmente se desprende de autos, que la parte demandada dio total cumplimiento con la obligación pendiente en dicha transacción; este Tribunal la HOMOLOGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog, Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se homologó transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C.
La Secretaria,
EXP. Nro. 52.997
PP/cc
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