REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DALID SIRIM MORA PARRA
APODERADAS JUDICIALES: ZULEYKA PINTO Y NELLY GIL
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER ROLO GONZÁLEZ
APODERADAS JUDICIALES:
EXPEDIENTE N° 53.509
MOTIVO: DIVORCIO
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2006, la ciudadana DALIDA SIRIM MORA PARRA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-15.653.626 y de este domicilio, mediante apoderadas judiciales, abogadas ZULEYKA PINTO y NELLY GIL, demandó por DIVORCIO al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROLO GONZALEZ, español, mayor de edad, Pasaporte N° 78706395-G y de este domicilio, fundamento su acción en las causales 2ª. y 3ª. del artículo 185 del Código Civil.
Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 20 de enero de 2005, contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, con el ciudadano Francisco Javier Rolo González, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 08, N° 121-61, Valencia, Estado Carabobo, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que durante los primeros meses de matrimonio todo transcurrió en armonía en el hogar, su esposo se comportaba de manera responsable y cariñoso, pero a partir del mes de julio de 2005 su carácter comenzó a cambiar y comenzó a dar muestras de desafecto, ya no la trataba con dulzura sino en forma desatenta y grosera, comenzó al llegar tarde a su casa casi todos los días y en mas de una ocasión cuando le reclama tal conducta, le respondía groseramente y la amenazaba con dejarla.
Acompañó junto con su demanda: Copias certificadas de poder y de acta de matrimonio.
Previa su distribución, recayó el conocimiento de la demanda en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2006.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, la demanda es admitida y se emplaza a los cónyuges para el primer acto conciliatorio del juicio, así como se acuerda la notificación de la Fiscal de Familia.
La notificación de la Fiscal de Familia se verificó en fecha 03 de noviembre de 2007, como consta al folio dieciséis (16).
La citación del demandado se verificó por la prensa conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud que no compareció en el plazo de Ley se le designó Defensor Judicial, cargo que recayó en la persona del abogado MIGUEL PÉREZ, Inpreabogado N° 21.126, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley y fue citado en fecha 24 de marzo de 2008, tal como consta al folio treinta y cinco (35) del Expediente.
En fecha 19 de mayo de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora, asistida de abogado. Se dejó constancia que estuvo presente el Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de julio del 2.008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, en el que estuvo presente la parte actora asistida de abogado, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de la parte demandada. En dicha oportunidad la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, por lo que se instó a las partes para el acto de contestación de dicha demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandante compareció insistiendo en su demanda.
En la misma oportunidad el abogado MIGUEL PEREZ, Defensor Judicial del demandado, consignó escrito mediante el cual manifiesta dar contestación a la demanda y consignó telegrama que le remitió a su defendido.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante las promovió, así: 1) Invocó el mérito favorable de autos; y 2) Testimoniales de los ciudadanos: OSWALDO DIAZ, DEIBY GONZÁLEZ y CIRA ELENA MORA CONTRERA, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.386.282, V-19.525.817 y V-9.197.667 en su orden, todos de este domicilio.
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA de URBANO, se inhibe de seguir conociendo la causa, alegando que ya se encuentra inhibida de conocer causas donde sean parte la abogada Zuleyka Pinto entre otros, por lo que una vez remitido el Expediente a distribución, recae el conocimiento de la misma en este Tribunal, dándosele entrada en fecha 20 de mayo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y notificadas ambas partes del abocamiento, la causa continuó su curso de Ley.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda:
-Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07/07/06, inserto bajo el N° 20, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana DALIA SIRIM MORA PARRA, confiere poder especial a las abogadas Zuleyka Pinto y Nelly Gil, Inpreabogados Nos. 20.724 y 27.230 en su orden.
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROLO GONZÁLEZ y DALIDA SIRIM MORA PARRA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 15, Tomo I del año 2005, de la cual se evidencia que el matrimonio se celebró el 20/01/2005.
Se le confiere valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 Con las pruebas:
-Invoca el mérito favorable de autos
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
-Testimoniales de los ciudadanos: DEIBY YOHAN GONZÁLEZ GIL y CIRA ELENA MORA CONTRERAS, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos DALID SIRIM MORA PARRA y FRANCISCO JAVIER ROLO GONZÁLEZ; que saben y les consta que fijaron su domicilio conyugal en Valles de Camoruco, Avenida 08, N° 121-61; que saben y les consta que el cónyuge maltrataba de palabras y hechos a la demandante, así como que abandonó el hogar conyugal luego de una acalorada discusión; que les consta lo declarado por cuanto el primero fue vecino y la segunda domestica de los mismos.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora estas testimoniales, por cuanto los testigos fundaron sus dichos, y de sus declaraciones se desprende que en la relación matrimonial de los cónyuges DALIDA SIRIM MORA PARRA y FRANCISCO JAVIER ROLO GONZÁLEZ. Se presentó una conducta intolerable de discordias, discusiones, vejaciones, así como maltratos verbales y físicas, del cónyuge demandado hacia la demandante. Y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por la ciudadana DALIDA SIRIM MORA PARRA, mediante apoderadas judiciales, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROLO GONZÁLEZ, se encuentra fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales establecen:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”
También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“…Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”
Asimismo, la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común.
En lo que respecta a la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común:
“...Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas...” (Emilio Calvo Baca, Código Civil comentado, pág. 151.
También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.
En el caso subjudice, las causales alegadas están circunscritas tanto al abandono voluntario como a las injurias proferidas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROLO GONZÁLEZ, a su cónyuge, representada la segunda en actos de conducta agresiva, humillante y desprecio hacia la misma, lo que lo llevó al abandono del hogar conyugal, tal como se desprende de la declaración de los testigos traídos por la actora.
“...El matrimonio es una institución fundada en un principio oral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacifica y armoniosa de sus idas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones, siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin mas, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido...” (Emilio Calvo Baca, Código Civil comentado, pág. 110)
SEGUNDA: En el caso de autos se aprecia que la pretensión de la accionante consiste en demandar el divorcio, que a su decir su cónyuge, ciudadano FRANCISCO JAVIER ROLO GONZÁLEZ, incurre en conductas que se corresponden con los supuestos de hecho previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora para demostrar los hechos que le imputa al demandado evacuó las testimoniales de los ciudadanos DEIBY YOHAN GONZÁLEZ GIL y CIRA ELNA MORA CONTRERAS, siendo el caso que sus declaraciones quedó demostrado que con la conducta del demandado se subsume en los ordinales 2° y 3°, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que la demanda de divorcio debe prosperar y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana DALIDA SIRIM MORA PARRA, mediante apoderadas judiciales, abogada Zuleyka Pinto y Nelly Gil, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROLO GONZALEZ, todos identificados en esta sentencia, fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DALIDA SIRIM MORA PARRA y FRANCISCO JAVIER ROLO GONZÁLEZ, por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2005.
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por cuanto no consta en autos su existencia.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia por cuanto la misma es dictada fuera del lapso de diferimiento previsto en la Ley
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
ABOG. PASTOR POLO
La Secretaria,
ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 53.509
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