REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.410.703 y de este domicilio.
DEMANDADA: JESSICA DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO, chilena, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad numero E-82.243.689 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FREDDYS DORTA ORTEGA, Inpreabogado número
62.064, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE: 53.785.
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Marzo de 2010, por la ciudadana OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY, asistida por el abogado en ejercicio FREDDYS DORTA ORTEGA, promovió formal demanda de REIVINDICACIÓN, en contra de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO, todos supra identificados.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la demanda antes dicha, en fecha (03) Marzo de 2010. Siendo admitida por auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
Consta al folio dieciséis (16) poder Apud- Acta, conferido por la demandante, al abogado FREDDYS DORTA, conjuntamente, con los abogados PEDRO PEÑALOZA y ANGEL VARGAS CONTRERAS.
En fecha catorce de Abril de 2010, el abogado FREDDYS DORTA, en su carácter de autos, presenta escrito constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de Reforma de la Demanda inicial, y en dicho escrito el apoderado actor, alega ente otras cosas lo siguiente:
“…Yo, OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de Nro. V- 11.086.072, domiciliada en Caracas, actuando en mi propio nombre y en representación de mi esposo el ciudadano LUIS GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V- 14.752.194, tal como se evidencia de instrumento poder registrado por ante la oficina de Registro Público, Primer Circuito del Municipio Autónomo de Valencia Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 40, tomo 01, folios 149 vto+. al 152 vto, protocolo 1 del año 1994….”
Ahora bien, este Juzgador observa que quien intenta la presente demanda, es la ciudadana OLDANIA MARIA MORALES TARNAWSKY, quien actúa en representación de su esposo, el ciudadano LUIS GONZALEZ HIDALGO quien es mayor de edad.
Al respecto cabe destacar: El articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, expresa que “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente dispone el artículo 166 Eiusdem: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…” (Negrillas del Tribunal).
De lo antes trascrito se desprende que la asistencia y representación en juicio es función atribuida de forma única y exclusiva a los abogados en ejercicio todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado en concordancia con la norma adjetiva anteriormente trascrita.
En relación con esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 22 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la acción de amparo incoada por JAVIER GUTIERREZ GARCIA, (Exp. N° 03-1621), asentó lo siguiente:
“En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, sin que sea abogado, interpuso la demanda en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser
Veinticinco (25) (25)
incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”. (Cursivas añadidas por este Tribunal).
En razón del criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia que ha sido mantenido en forma pacífica y el cual comparte este Tribunal, se evidencia con claridad que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, en este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, por lo tanto, la actuación realizada por la mandataria al interponer la presente reforma de la demanda no cumpliendo con la condición de ser abogada, inclusive al hacer asistir por un profesional del derecho, no puede considerarse admisible en derecho por las razones antes expresadas, razón por la cual es forzoso concluir para este sentenciador, que la presente acción es INADMISIBLE y así se declara.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La……
…….Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS
Exp. 53.785
Nancy
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