REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MORENO SANTANA NANCY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 635.445, de este domicilio.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: 50.213

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional...” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“…La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención…”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2006, fue recibido previa distribución, el presente expediente, al cual se le dio entrada en fecha 03 de Mayo de 2006, siendo admitido en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, se libró Cartel de Emplazamiento y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado, y se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 25 de mayo de 2006, el alguacil consigno boleta de notificación positiva de la fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Diligencia de fecha 30 de mayo de 2006 en la cual la ciudadana NANCY MORENO confirma todo lo mencionado en el documento que riela en el folio siete.
En fecha 30 de mayo de 2006 la parte actora solicitó por medio de diligencia que se oficiara nuevo oficio a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), debido a que el anterior ofició tuvo un tipeo ò error involuntario, aunado a ello solicitó se nombrara al ciudadano ERNESTO OSPINO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N V- 4.454.972, como correo especial.
Auto de fecha 10 de agosto de 2006 en el cual el tribunal acuerda librar nuevo oficio al ciudadano director de la ONIDEX Caracas.
Diligencia de fecha 28 de julio de 2009, en la cual la parte actora, solicita ratificar el oficio Nª 1.474 de fecha 10 de agosto de 2006, y de igual manera ratificar la solicitud, de nombrar al ciudadano ERNESTO OSPINO, como, correo especial.
Ahora bien, observa este juzgador que desde la fecha diez (10) de Agosto de 2006, en la cual este tribunal por medio de autos, acuerda librar nuevamente el oficio Al director de la ONIDEX Caracas, y puesto a que dicho oficio fue enviado en fecha 31 de agosto de 2006 mediante IPOSTEL, y la diligencia de fecha 28 de julio de 2009 realizada por la parte actora, transcurrió un lapso superior a 2 años y 11 meses, sin que la actora diera el impulso correspondiente en la presente causa, en tal sentido este Juzgador considera que en la presente causa ha operado el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio

Abog. PASTOR POLO La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.