REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Abril de 2010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE: 51.993
PARTE ACTORA: ATTILIO BRUNO MIAZZO MONTECALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.142.449, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. CARLOS BACALAO ARENAS, Inpreabogado N° 97.150.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA DEL PILAR NIÑO ARBELAEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad E-82.135.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ, Inpreabogado N° 32.991.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: CUESTIÓN PREVIA
I
En esta causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ, Inpreabogado N° 32.991, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y promitente vendedora, en fecha 13 de mayo del 2008, presentó escrito y promovió la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5°, 7° y 8 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma.-
En fecha 19 de junio del 2008, el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de ATTILLIO BRUNO MIAZZO MOTECALVO, parte actora en el presente juicio, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos.-
En fecha 25 de junio del 2008, el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada y promitente vendedora la ciudadana ADRIANA DEL PILAR NIÑO ARBELAEZ, presento escrito objetando la subsanación de las cuestiones previas.-
En fecha 01 de julio del 2008, el abogad CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, actuando en su carácter e apoderado judicial de ATTILLIO BRUNO MIAZZO MOTECALVO, parte actora en el presente juicio presentó escrito de promoción de pruebas con motivo de la articulación probatoria de cuestiones previas.- En la misma fecha se agregó, admitió y se libro un oficio.-
En fecha 03 de julio del 2008, el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada y promitente vendedora la ciudadana ADRIANA DEL PILAR NIÑO ARBELAEZ, presento escrito de pruebas con motivo de la articulación probatoria de cuestiones previas.- En la misma fecha se agregó y se admitió.
El 17 de julio de 2008, se agregó a los autos el oficio n° 066-9700 emitido por el Jefe de la Subdelegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El 6 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la demandada solicitó el computo de los días transcurridos desde la fecha de consignación del escrito de oposición a las cuestiones previas hasta esa misma fecha.
El 2 de julio de 2009, la parte actora otorga poder apud acta al abogado Rafael Ramos y el 6 de julio de 2009, solicita se dicte sentencia.
II
En virtud a la contestación a las cuestiones previas realizada por la parte actora, se abrió la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte demandante:
Solicitó prueba de informe al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P:C), ubicado en la urbanización de las Acacias, Valencia Edo. Carabobo, y en fecha 03 de julio del 2008, tal como consta al folio ciento tres (103) del presente expediente, el Tribunal agregó a los auto la respuesta del mismo, de la cual se desprende: “ (..)… permítale informarle que por ante esta oficina cursa averiguación signada con el numero H- 623.151, de fecha 14 de febrero del 2008, instruida por comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ESTAFA), donde aparece como denunciante- Victima el ciudadano ATTILIO BRUNO MIAZZO MONTECALVO, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.142.449 y como Denunciada- Investigada la ciudadana MONICA LUCIA NIÑO ARBELAEZ, Cédula de Identidad N° V- 24.458.734, esta segunda persona mencionada como la única denunciada por la victima siendo remitido el expediente a la Fiscalia Primera Ministerio Publico de esta Ciudad que conoce del hecho según oficio N° 11.364, de fecha 04 de agosto del 2008..(..) ” .-Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embrago para la resolución de las cuestiones previas alegadas no aportan nada relevante. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Invoca el principio de la comunidad de la prueba respectó al aprueba de informes solicitada por la parte actora sin datos específicos y en forma no muy clara y claros, supliendo las deficiencias de tal prueba de informe.-
Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente la confesión implícita en el escrito presentado por la parte actora como contención a la cuestión previa.-
Produce Copia simple del documento anexo al libelo de la demanda como documento fundamental marcado “A”, expresado como “Contrato de opción de compra-venta.-
Produce copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana ADRIANA DEL PILAR NIÑO ARBELAEZ a su hermana la ciudadana MONICA LUCIA NIÑO ARBERLAEZ.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar, por lo que este Tribunal las desechas.-
III
Este Tribunal para decir observa:
En caso de marras la parte actora procedió a contradecir en unos casos y subsanar en otros las cuestiones previas opuestas, razón por la cual este juzgador procede a pronunciarse al respecto:
En el escrito presentado por la parte actora en fecha 19 de junio de 2008, para contestar la oposición a las cuestiones previas planteadas por la demandada, alegó al respecto de la primera cuestión previa la parte actor que resulta implícito que la parte demandada está domiciliada en Valencia, Estado Carabobo. Por su parte la demandada alegó que el accionante debe indicar el domicilio de la demandada y que el mismo no es equiparable con el lugar en el cual solicita se realice la citación.
En este sentido es preciso señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo del 1991, Exp. 7.628, que establece:
“ alega la demandada el defecto de forma en el libelo al no cumplir con el requisito del señalamiento del domicilio del Fondo de Inversiones de Venezuela ….(..) iría contra la celeridad del proceso la orden emanada de esta Sala dirigida a la reforma del libelo mediante el señalamiento del domicilio del Fondo de Inversiones de Venezuela, cuando ya ha sido efectivamente citado haciéndose parte y actuando en el, así como no es discutido que la competencia recae en esta especial jurisdicción contencioso administrativa, sea cual fuere el domicilio del demandado al tratarse de la demanda contra un Instituto Autónomo, y en particular, a esta Sala Político-Administrativa en virtud del monto de la acción”.
En efecto considera este Juzgador que si existe una diferencia entre el domicilio de la demandada con el lugar en el cual indica la parte actor donde debe practicarse la citación, sin embargo, ante esta circunstancia se impone el principio de celeridad procesal en virtud del criterio antes transcrito, el cual comparte este Jurisdicente y hace suyo a los fines de resolver la presente controversia, en tal sentido al haber sido practicada la citación efectiva de la demandada y no haber sido alegado ningún elemento que modifique la competencia de este Tribunal, resultaría contrario al referido principio de celeridad en el proceso que este Tribunal emita una orden para la reforma de la demanda, razón por la cual este juzgador considera la cuestión previa no debe prosperar y así se decide.
En la contestación a la oposición de la las cuestiones previas, la parte actora con relación a la segunda cuestión previa opuesta por la demandada que identifica con el numero “2” en el escrito de cuestiones previas, alegó que es obvió que el carácter que tiene ADRIANA DEL PILAR NIÑO ARBELAEZ es la de demandada; por su parte, la representación judicial de la demandada argumenta que no el actor no indica que subsana la cuestión previa opuesta, sino que expresa que ratifica que su representada se encuentra en el proceso como demandada.
En relación a la condición de la ciudadana ADRIANA DEL PILAR NIÑO ARBELAEZ, este juzgador coincide con el accionante en que resulta obvio que se encuentra en condición de demandada, y que si ratifica esta condición, lo hace para hacer énfasis sobre la condición de demandada de dicha ciudadana, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la demandada no debe prosperar y así se decide.
Al respecto de la tercera cuestión previa opuesta por la demandada la parte actora al contestarla alegó que “Haciendo caso omiso a la falta de técnica procesal que demuestra la parte demandada, procedemos a establecer como bien se expresa en el libelo de la demanda, mi representada canceló por concepto de reserva al intermediario Century 21 (INMOBILIARIA QUINTA AVENIDA C.A.) en fecha 23 de Agosto de 2007, mediante cheque del Banco Occidental del Descuento No.09000316, de fecha 23 de Agosto de 2007, la cantidad de Bs. 8.000,00 la cual fue sumada a la cantidad entregada al momento de la firma del contrato de opción de compra que fue Bs. 40.000,00, quedando el monto de la inicial de Bs. 48.000,00. Quedando un saldo restante a ser cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de Bs. 112.000,00.”. En relación con ello la demandada alega que esta circunstancia plantea indeterminación y por ello una falta de subsanación de la cuestión previa, sin embargo este Tribunal aprecia que la demandada al momento de oponer la cuestión previa alegó que el accionante no precisó en el libelo de la demanda cual fecha, forma y bajo que concepto canceló la parte actora la cantidad de ocho mil bolívares fuertes. Ahora bien, este Tribunal aprecia que la subsanación efectuada por el accionante que resulta suficiente ya que de la misma se establece con claridad la determinación sobre la fecha, concepto y forma de pago de los ocho mil bolívares cancelados por el actor, por lo tanto, este Tribunal considera que se encuentra subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada y así se decide.
En atención a la cuarta cuestión previa opuesta por la parte demandada, mediante la cual alegó que el demandante no determino con precisión el objeto de la pretensión, ni que hubo una correcta relación de los hechos con el derecho al no establecer en cual fecha, forma y bajo cual concepto mi representada canceló la cantidad de Bs. 48.000,00, sobre ello alega el actor que establece que tal y como fue expresado en el libelo de la demanda, la inicial estaba comprendida en lo ocho mil bolívares cancelados por concepto de reserva y los cuarenta mil entregados al momento de firmar el contrato de opciónde compra plenamente identificado en el libelo. Por su parte la demandada, impugna y se opone a la subsanación ya que a su decir no indica fechas, forma y concepto que la parte actora canceló dichos montos. Al respecto, este Tribunal aprecia que tanto de la subsanación efectuada por la parte actora, la cual fue transcrita previamente, así como del libelo de la demanda, se encuentra suficientemente establecido la determinación sobre el concepto, forma de pago de los CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), ya que además de señalar la oportunidad y forma de pago, el actor indicó que la incial de Bs. 48.000,00 se encuentra comprendida con los ocho mil bolívares entregados por reserva y los cuarenta mil al momento de la firma del contrato de opción, razón por la cual, la cuestión previa alegada por la demandada no puede prosperar y así se decide.
En atención a la quinta cuestión previa opuesta por la demandada en virtud que no existe una correcta relación de los hechos con el derecho en que se basa la pretensión, este Tribunal observa que el demandante al contradecirla señaló que el argumento de tener el saldo en la cuenta antes del vencimiento contractual constituye un hecho que a su decir probará en su oportunidad y que en cuanto a su obligación que esta era su única obligación, esto se desprende del contrato de opción de compra. Al respecto este Tribunal al examinar el libelo de la demanda aprecia que en efecto el demandante estableció la relación de los hechos y los correspondientes fundamentos de derecho, incluso establece un capitulo relativo a los hechos y otro sobre los fundamentos de derecho, por lo tanto, este juzgador estima que la cuestión previa alegada por la demandada, no puede prosperar y así se decide.
En cuanto a la sexta cuestión previa alegada por la demandada relativa a que no fue determinado con claridad el objeto de la pretensión al no indicarse la fecha de la solicitud de prórroga y que además no se indica de donde se obtiene que la prórroga se inicia en fecha 5 de octubre de 2007. Este Tribunal observa que la parte actora en su escrito de fecha 19 de junio de 2008, señala: “Pues bien, procedemos a dar respuesta nuevamente a tal temeraria oposición de la presente cuestión previa que solo evidencia la intención de dilatar el presente juicio, alegando que la solicitud de prórroga fue emitida en fecha 2 de octubre y recibida en fecha 4 de octubre de 2007. El lapso de prórroga se empieza a computar al día consecutivo inmediato el cual fue el 5 de octubre de 2007 que coincidió con la entrega por parte de la PROMITENTE VENDEDORA al PROMITENTE COMPRADOR, de toda la documentación correspondiente mencionada en la cláusula “CUARTA” del contrato de opción, lo cual se llevó a cabo en fecha cinco (05) de octubre de 2007, en consecuencia, el lapso fue desde el seis (06) de octubre de 2007 al tres (03) de enero de 2008 ambos inclusive y no el 7 de enero de 2008 como se estableció en la demanda. Al respecto la demandada alega que la forma en que el accionante subsanó la cuestión previa resulta imposible determinar cuándo comenzó para la parte demandante la prórroga y por ello se produce una indeterminación. Ahora bien, en la transcripción parcial realiza en éste párrafo se aprecia que el accionante subsanó con toda claridad el lapso de la prórroga, por lo tanto, resulta infundada la oposición realizada por la parte accionada y así se decide.
En relación con la séptima cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir en el libelo de la demanda no cumple con el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem ya que no expresó quien fue la empresa intermediaria en la negociación. Por su parte el accionante alegó que dicho argumento no constituye una falta de relación de los hechos y fundamentos de derecho. Este Tribunal al respecto aprecia que en el libelo de la demanda además de la subsanación efectuada por la parte actora en el escrito de fecha 19 de junio de 2008, cumplen con una relación de los hechos y fundamento de derecho sobre su pretensión, ya que identificó que la intermediación se efectuó por CENTURY 21 (INMOBILIARIA QUINTA AVENIDA C.A., por lo tanto la cuestión previa no debe prosperar y así se decide.
Al respecto de la octava, novena y decima cuestión previa alegada por la demandada de acuerdo con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar satisfecho el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no expresó en que oportunidad la parte actora cumplió con su obligación contractual; que no indicó el contenido, condiciones de la notificación de realizada a la demandada y el contenido específico de la inspección judicial, este juzgador estima que la parte actora indicó suficientemente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho y sobre el cumplimiento de sus obligaciones y efectos de la notificación y contenido de la inspección es materia del fondo de la controversia, por lo tanto, la cuestión previa alegada resulta improcedente y así se decide.
En mérito de la decima primera cuestión previa alegada por la parte demandada con arreglo al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no estar ausente en el libelo de la demanda el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem; al no indicarse en el libelo la especificación de la especificación del supuesto daño moral y sus causas, así como la disparidad entre la sumas expresadas en guarismos con la escrita. En tal sentido la parte actora en el escrito de fecha 19 de junio de 2008, señaló al respecto lo siguiente: “El monto correcto es BOLIVARES FUERTES TREINTA MIL (Bs.F. 30.000,00), tal como se puede evidenciar del ejercicio aritmético que llega a concluir de la estimación de la demanda establecida en Bs. 102.000,00. Dicho Daño Moral cuantificado en Bs.F. 30.000,00, fue causado por la no obtención del inmueble por culpa del incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones contractuales. Esto generó que el inmueble al momento de la interposición de la demanda costase BsF. 30.000,00 (el valor de inmueble aumentó su valor según los precios del mercado) más de lo que costaba si la parte demandada hubiese cumplido con el contrato. Ahora, mi representada debe pagar un monto muy superior par adquirir un inmueble de ese tipo o clase.”. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, señaló en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, lo siguiente: “Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente: “…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…...”. Este Tribunal aprecia conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado y el cual hace suyo para decir, que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente subsanó conforme a derecho la cuestión previa alegada por la demandada ya que determino el daño y sus causas y así se decide.
Finalmente en atención con la cuestión previa por la demanda con arreglo al ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, con fundamento en el hecho que la parte actora interpuso en fecha 14 de febrero de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una denuncia penal por supuesta estafa en contra de la parte demandada y de la ciudadana MONICA LUCIA NIÑO ARBELAEZ. Por otro lado, la parte actora rechazó la cuestión previa alegando que la denuncia solamente fue realizada contra la ciudadana MONICA LUCIA NIÑO ARBELAEZ. Al respecto este Tribunal observa que consta en autos al folio 104 oficio remitido por el Lic. JOSE GREGORIO SIERRALTA, COMISARIO, JEFE DE LA SUBDELEGACION DE LAS ACACIAS, mediante la cual informó a este Juzgado que únicamente aparece como denunciada la ciudadana MONICA LUCIA NIÑO ARBELAEZ, cédula de identidad n° 24.458.734, y que dicha denuncia fue remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta ciudad según oficio número 11.364 de fecha 04-08-2008. Este Tribunal aprecia que en efecto tal y como fue alegado por la parte actora del oficio antes referido se aprecia que la accionada no figura como denunciada, en consecuencia, no existe evidencia en los autos que se encuentra involucrada con una cuestión prejudicial que deba ser resuelta previamente, por lo tanto, la cuestión previa alegana no puede prosperar y así se decide.
Finalmente este Tribunal aprecia que algunas de las cuestiones previas denunciadas por la demandada fueron efectivamente subsanadas por la parte actora por lo tanto no existe vencimiento total que haga procedente la condenatoria costas.
IV
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ, Inpreabogado N° 32.991, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana ADRIANA DEL PILAR NIÑO ARBELAEZ, identificada en autos.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO. Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria
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