REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INVERSIONES BLUE PELICAN, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 29, Tomo 242-A-Sgdo., en fecha (14) de mayo de 1997, y cuya modificación parcial de los estatutos sociales quedó registrada con el 79, Tomo 375-A-Sgdo., en fecha 21 de julio de 1997.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDUARDO MECQ MEDINA, JOHIMA PIÑA Y MARTHA LANDAETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.278, 78.461, 74.534, 110.910 Y 86.458 respectivamente y todos de este domicilio.
DEMANDADA: OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES y OLGA MIREYA RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-7.002.262 y 4.605.307 respectivamente en su carácter de arrendatarios, y a la Sociedad de Comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA C.A. en la persona de su representante legal ciudadano MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.423, en su carácter de fiador y principal pagador de los arrendatarios y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.806 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No. 52.005
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2008, presentado por el Abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLUE PELICAN, C.A., demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES y OLGA MIREYA RAMONES, y a la Sociedad de Comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal, dándose entrada en fecha 19 de febrero de 2008.
En fecha 27 de febrero de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose a los demandados y se libró comisión al Juzgado del Municipio Guacara del Estado Carabobo a los fines de la citación de la co-demandada sociedad mercantil CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA C.A., en su condición de fiadora.
En fecha 02 de julio de 2008 el alguacil de este Tribunal consigna a los autos las compulsas de citaciones e informando no haber localizado a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2008, el Abogado JESUS MECQ, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal la citación por carteles de los demandados.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acuerda la citación por carteles de los co-demandados ciudadanos OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES y OLGA MIREYA RAMONES.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos las páginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación para que sean agregados a los autos. Los mismos fueron agregados por el Tribunal por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008 suscrita por el Abogado JESUS MECQ, actuando con su carácter acreditado a los autos, consigna comisión de citación para que sea agregada al expediente.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal acuerda agregar a los autos la comisión consignada por el apoderado judicial de la parte actora relativa a la citación de la co-demandada de autos sociedad de comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA C.A., en la cual consta su citación personal el día (30 de julio de 2008, folio 50 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, la secretaria accidental ELIZABETH DIAZ FERNANDEZ, deja constancia de haberse trasladado a la citación de los demandados de autos y fijó el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita sea designado defensor judicial a los demandados de autos por haber transcurrido el lapso respectivo.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal acuerda la designación de la defensora judicial MIRTA NAVAS, para los co-demandados de autos ciudadanos OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES y OLGA MIREYA RAMONES.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008 presentada por la defensora judicial MIRTA NAVAS en la cual expone que acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la defensora judicial MIRTA NAVAS, identificada en autos, presenta escrito de contestación a la demanda junto con anexos.
En fecha 14 de enero de 2009, el Abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas junto con anexo.
Por auto de fecha 14 de enero de 2009 el Tribunal acuerda agregar y admitir a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 27 de enero de 2009, el Abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta a los autos escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, presentada por el ciudadano OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ, identificado en autos y co-demandado, asistido por la defensora judicial abogado MIRTA NAVAS, en la cual solicita al Tribunal inste a las partes para un acto conciliatorio para llegar a un acuerdo en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija día para que tenga lugar la reunión conciliatoria en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2009, tuvo lugar a las dos de la parte la reunión conciliatoria en la presente causa, en virtud de que las partes no han llegado a un acuerdo se difiere el acto para una próxima oportunidad.
En fecha 02 de julio de 2009, tuvo lugar nuevamente la reunión conciliatoria en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, suscrita por el co-demandado de autos ciudadano OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ, identificado en autos, solicita se oficie al demandante para que informe el monto adeudo a cancelar.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal dicte sentencia en virtud de no haber llega a acuerdo alguno en la reunión conciliatoria celebrada entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, el co-demandado de autos consigna a los autos cheque de gerencia a nombre de la demandante de autos.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se dicte sentencia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que su representada INVERSIONES BLUE PELICAN, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias “El Cedral”, piso 4, apartamento 4-A, en la urbanización el Bosque, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre el apartamento anteriormente identificado con los ciudadanos OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES y OLGA MIREYA RAMONES, identificados en autos, dicho contrato de arrendamiento tenía una duración original de un (1) año calendario, contados a partir del doce de mayo de 2003, prorrogable automáticamente por un periodo igual, cuyo canon de arrendamiento para las fecha comprendidas entre el 15 de diciembre de 2006 al 15 abril del 2007 era la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.382, 40) cada una y a partir del 16 de abril de 2007 la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs.1.658, 88).
3. Para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento el ciudadano MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO, identificado en autos, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA, C.A., constituyó a su representada en fiadora y principal pagadera de todas y cada unas de las obligaciones asumidas por los ciudadanos OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES y OLGA MIREYA RAMONES en su carácter de arrendatarios en razón del contrato suscrito en fecha 12 de mayo de 2003, bajo el Nro. 30, Tomo 56, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia.
4. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Solicita: 1) En que pague la cantidad de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.20.183, 04) por concepto de la falta de pago de trece mensualidades por concepto de pagos de arrendamientos desde el 15 de diciembre de 2006, al 15 de enero de 2008. 2) En pagar los intereses moratorios que se causen diariamente, los cuales serán estimados en su debido momento, así como las costas y costos y honorarios profesionales causados con motivo del presente procedimiento. Solicita se aplique la corrección monetaria o indexación. 3) Solicita se sirva decretar la desocupación y el secuestro correspondiente a tenor de los dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consigno los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” copia fotostática de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 23 de marzo de 2007, inserto bajo el Nro.8, Tomo 62. Marcado con la letra “B” Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Marcado con la letra “C” copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de mayo de 2003, bajo el Nro.30, Tomo 56.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2.008, por la defensora judicial de los demandados de autos ciudadanos OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES y OLGA MIREYA RAMONES dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Contesta al fondo:
- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada.
- Niega que los demandados no haya cumplido con lo establecido en las cláusulas del contrato de arrendamiento, puesto que los demandados no ha dejado de pagar las mensualidades atrasadas por causa imputables a ellos, pues en este caso el se ha negado a recibir el pago sin causa justificada es el demandante.
- Rechaza que los demandados hayan recibido alguna notificación o se les haya manifestado de alguna manera mediante gestiones extrajudiciales que debían desocupar el inmueble objeto de la controversia, el cual ocupan.
- Consigna con el escrito de contestación consignación de telegrama enviado a los demandados de autos., así como notificaciones particulares emitida por la defensora judicial designada a los demandados de autos.
En fecha 02 de julio de 2009, tuvo lugar en la presente causa reunión conciliatoria entre las partes, en la cual el demandado admite la relación arrendaticia entre las partes, así como se compromete al pago de las cuotas insolutas referente al arrendamiento.
Este Tribunal deja expresa constancia que la sociedad de comercio demandada en su condición de fiadora no contestó la demanda.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Quedan como hechos admitidos:
La existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes litigantes sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias “El Cedral”, piso 4, apartamento 4-A, en la urbanización el Bosque, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la fecha de inicio de la relación arrendaticia establecida en el contrato suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2003, bajo el Nro.30, Tomo 56.

Quedan como hechos controvertidos:
• El cumplimiento de la obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde 15 de diciembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2008.
• La resolución del contrato de arrendamiento.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO.
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A” copia fotostática de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 23 de marzo de 2007, inserto bajo el Nro.8, Tomo 62. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio al presente instrumento y el mismo no fue impugnado por la parte accionada y al efecto observa que la representación conferida por dicho instrumento no se encuentra siendo un punto controvertido en la presente causa.
- Marcado con la letra “B” Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio al presente instrumento y del mismo se desprende la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo cual no es un punto controvertido en la presente causa.
- Marcado con la letra “C” Copia fotostática de documento autenticado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de mayo de 2003, bajo el Nro.30, Tomo 56. Este instrumento al no ser impugnado por los demandados en autos adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio; el inmueble objeto del contrato, el canon de arrendamiento mensual establecido, y la duración pactada en la cláusula tercera la cual textualmente establece: “…La duración del presente contrato es de UN (01) año, prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogar y siempre y cuando “LOS ARRENDATAROS” se encuentren solventes en el pago de sus obligaciones y de ser prorrogado el contrato, el canon tendrá un incremento anual del veinte (20%) por ciento…” y así se establece.

En el lapso probatorio:
- Invoca a favor de su representado el mérito, los indicios y presunciones favorables que arrojan las actas procesales.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Ratifica, opone y da por reproducido los documentales signadas con las letras “B” y “C” correspondientes a documento de propiedad del inmueble y contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el Tribunal no emite nuevo pronunciamiento por cuanto las mismas ya fueron anteriormente valoradas.
- Promueve y opone carta de fecha 15 de octubre de 2007, enviada a la demandante por el ciudadano OSVALDO RODRIGUEZ RUGELES, co-demandados de autos. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por el demandado y de la misma se desprende como hechos relevantes a la presente causa que el demandado conviene en la cantidad del canon de arrendamiento para el 15 de abril de 2007 y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PRIMERO: La acción de resolución de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En la obra “Doctrina General del Contrato” elaborada por Dr. José Melich Orsini indica como requisitos de la acción resolutoria prevista en la norma antes mencionada: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En este mismo orden de ideas el referido autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.
En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.
SEGUNDO: En la presente causa la parte actora demanda la resolución del contrato por la falta de pago, ya que a su decir los demandados no ha cancelado los cánones de arrendamiento de trece (13) mensualidades desde 15 de diciembre de 2006 hasta 15 de enero de 2008, fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil y el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).
Para resolver se aprecia que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció textualmente lo siguiente: “…La duración del presente contrato es de UN (01) año, prorrogable por períodos iguales a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogar y siempre y cuando “LOS ARRENDATAROS” se encuentren solventes en el pago de sus obligaciones y de ser prorrogado el contrato, el canon tendrá un incremento anual del veinte (20%) por ciento…”(negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, conforme a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito vencido el año originalmente pactado, es decir, el que transcurrieses desde el 12 de mayo de 2003 hasta el 12 de mayo de 2004, y no habiendo ninguna de las partes manifestado su voluntad de darlo por terminado, conforme a lo convencionalmente pactado el contrato se prorrogaba automáticamente cada año, es decir, culminado el primer año, seguiría el segundo año de renovación y así sucesivamente, desprendiéndose de allí que el contrato se mantuvo a tiempo determinado conforme a lo pactado por las partes y así se decide.
Establece el contrato cuya resolución demanda en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento a pagar era por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000, 00) los primeros seis meses y de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000, 00) los restantes seis meses y que debía ser pagados con total puntualidad por mensualidades vencidas, a partir de la firma del contrato. Así mismo se evidencia que el demandante en su libelo de la demanda alega que el canon de arrendamiento para las fechas comprendidas entre el 15 de diciembre de 2006 al 15 de abril de 2007 era la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.382, 40) cada una, y que a partir del 16 de abril de 2007 por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs.1.658, 88), montos estos que no fueron impugnados por los demandados y que se encuentran reconocidos por la documental promovida por la parte actora la cual cursa al (folio 68.)
En la presente causa se observa que en fecha 02 de julio de 2009, tuvo lugar REUNIÓN CONCILIATORIA solicita por el co-demandado de autos y acordada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien se desprende de dicha reunión conciliatoria que el co-demandado ciudadano OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES, propuso cancelar las cuotas insolutas referente a los cánones de arrendamientos así como las costas procesales del juicio, admitiendo de esta manera la insolvencia y el incumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento celebrado. Así mismo se evidencia en los autos del presente expediente que el demandado de autos mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, consignó cheque de gerencia a favor de la accionante por un monto de (Bs.31.319, 81) alegando ser el pago correspondiente a las cuotas de arrendamientos comprendidas desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 15 de agosto de 2009.
En razón del análisis efectuado de las actas procesales este Jurisdicente encuentra que el hecho que el co-demandado consignara a las actas los montos demandados no produce los efectos liberatorios al no haber sido aceptado por la accionante, en consecuencia, se encuentra incurso en el incumplimiento a su principal obligación como lo era el pago de los cánones de arrendamientos, por lo tanto, es por ello que la presente demanda debe prosperar y así se decide.
Finalmente, solicita la demandante el pago de los intereses moratorios que se causen diariamente, contados desde el momento del incumplimiento de cada una de las obligaciones hasta la ejecución del fallo, así mismo exige la correspondiente corrección monetaria de las cantidades demandadas. Al respecto este juzgador observa que en efecto se produjo el incumplimiento alegado por la accionante, en consecuencia es procedente el pago de los intereses de mora de los conceptos reclamados calculados conforme a la tasa prevista en el Código Civil y contados desde el momento del incumplimiento de cada una de las obligaciones hasta la oportunidad en que se encuentre definitivamente firme el presente fallo; igualmente en virtud que es un hecho notorio la inflación que existe en nuestro país este Juzgador estima que es procedente la correspondiente corrección monetaria la cual será tomada desde el auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
A los fines de la determinación de la corrección monetaria e intereses, constituidos por los meses que se sigan causando desde la presentación de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo razón por la cual se ordena experticia complementaria del fallo para que sean calculados los anteriores conceptos desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo tal y como será ordenado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BLUE PELICAN, C.A. contra los ciudadanos OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES y OLGA MIREYA RAMONES, y a la Sociedad Mercantil CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA, C,A, todos identificados en autos; En consecuencia, PRIMERO: Se resuelve el contrato suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLUE PELICAN, C,A., por una parte y los ciudadanos OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES y OLGA MIREYA RAMONES por la otra, celebrado en fecha 12 de mayo de 2.003, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro.30, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; SEGUNDO: Se ordena entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en Residencias “El Cedral”, piso 4, apartamento 4-A, en la urbanización el Bosque, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo en las mismas condiciones en que lo recibió; TERCERO: Se ordena a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.20.183, 04) correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2008. CUARTO: Se ordena a los demandados los ciudadanos OSVALDO ENRIQUE RODRIGUEZ RUGELES y OLGA MIREYA RAMONES, y a la Sociedad Mercantil CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA, C,A, a pagar a la accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES BLUE PELICAN, C.A., los intereses moratorios causados por los conceptos reclamados calculados conforme a la tasa prevista en el Código Civil y contados desde el momento del incumplimiento de cada una de las obligaciones hasta la oportunidad en que se encuentre definitivamente firme el presente fallo e igualmente en virtud que es un hecho notorio la inflación que existe en nuestro país este Juzgador estima que es procedente la correspondiente corrección monetaria la cual será calculada sobre el momento demandado y por el periodo correspondiente desde el auto de admisión de la demanda hasta la oportunidad que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2.010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 11:00 a.m.).
La Secretaria,


Exp. N° 52.005
aa.-