REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de abril de 2010
Años 200° y 151°
Vista la solicitud de medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 07 del presente mes y año, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “En el libelo de la demanda expone: en su particular TERCERO: “ciudadano Juez, solicito con todo respecto a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 en concordancia con el articulo 588 Ord. 1º del Código de Procedimiento Civil, decrete media de embargo sobre los siguientes bienes ( describe un bien mueble clase camión)….: En su particular CUARTO: Que en concordancia con el articulo 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente Nº 0105066891166800676-6 del banco Mercantil……, igualmente sobre cualesquiera otras cuentas que posea el mencionado ciudadano en la citada entidad bancaria; y en la diligencia, ratifica e insiste en que el tribunal ordene y decrete medida de embargo en los términos solicitados en el escrito de la demanda”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO y solo acompaña copia simple del contrato de Participación celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Silva (parte demandada) y Jesús Manuel Colmenares (parte actora), sin ilustrar al Tribunal mediante documento alguno que demuestre la verosimilitud necesaria para decretar dichas medidas.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar e igualmente en diligencia de fecha 07 del presente mes y año que se decrete medida preventiva de embargo en los términos solicitados en el escrito de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar las medidas de embargo preventivo, sin indicar al Tribunal como se encuentran satisfechos los extremos de Ley ni como se encuentran verosímilmente demostrados, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada las medidas de embargo solicitadas, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se negaron las medidas de embargo preventivo, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
DEMANDANTE: JESUS MANUEL COLMENARES SILVA
DEMANDADO: JOSE GREGORIO SILVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 53.492