JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Abril de 2010
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIA CARRIZALEZ, MARIA TERESA TORRES, ARDUNIO MENDEZ, RITHA GARCIA, CARLOS RATTIA, BICTOR RAMON ACOSTA, YAICETH CRESPO, DIXON ERNESTO BRACA, MARIA DEL PILAR COLMENARES y ARELIS ANGULO.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALIRIO JOSE RUIZ, Inpreabogado Nro. 86.293.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES DE COMERCIO “AUTOS VENEZOLANOS ALVARADO MOTOR C.A”. y “AUTOS DEL CENTRO CARABOBO MOTOR C.A.”, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 53.708.
Vista la solicitud de medida cautelar de Embargo preventivo, formulada en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2010, para decidir el Tribunal observa:
La medida en cuestión fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…A los fines de asegurar las resultas de este proceso y en razón de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se trata de contratos que los demandados incumplieron, haciendo negativo el ejercicio de los derechos a poseer la cosa, solicito de conformidad con el artículo 585, 588 y ordinal 2° todos del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, ésta representación judicial considera suficientemente determinado en párrafos anteriores, por lo que solicito se oficie lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo…”
…cabe acotar, que vista la suficiencia que posee los contratos de adquisición de vehículos incumplido por los demandados, por ser títulos que demuestran las obligaciones asumidas, considero ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la medida solicitada, toda vez que la pretensión se encuentra debidamente sustentada en el libelo, aunado a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifestado por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual puede ser aprovechado por el demandado para sustraerse de su obligación de entregar, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del accionante…”
Cuatro (4)
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“…De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus Bonis iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2010, de que se decrete medida de Embargo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que los documentos acompañados en esta etapa del proceso, no demuestran la verosimilitud necesaria para la procedencia de dicha medida. Así se decide.
Cinco (05)
En consideración de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
53.708
Nancy
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