REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: WILLIAMS ALBERTO GUTIERREZ.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELINA RANGEL.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 53.307
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2.009, por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-6.883.676 y de este domicilio, asistido por la abogada ANGELINA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.137 y de este domicilio, demanda la rectificación de su acta de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, bajo el No. 510, Tomo II, Vuelto 255, del año 1962, la cual anexa a esta solicitud.
Alega el demandante en su escrito libelar, que la referida acta de nacimiento adolece del siguiente error material: Donde dice: “…CELIA GUTIERREZ…”, refiriéndose a su progenitora, Debe decir: “…MARIA SERGIA GUTIERREZ…”, tal como se desprende de los recaudos que anexa a la demanda a los fines probatorios.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2007, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 02 de Abril de 2.009, la cual en su oportunidad manifestó no tener nada que objetar. En esta misma fecha se desglosó del periódico consignado por la parte actora, la página donde aparece publicado el Edicto librado y se agregó a los autos a los fines consiguientes.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 27 de Abril de 2.009.
En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal ordeno oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Control de Extranjeros. Dicha respuesta fue recibida y agregada en fecha 19 de Octubre de 2009.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de NACIMIENTO signada con el No. 510, Tomo II, Folio Vto. 255, del año 1962, llevado por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano WILLIAMS ALBERTO GUTIERREZ.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante no promovió prueba alguna. Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran la copia certificada del Acta de Nacimiento cuya rectificación se demanda, copia certificada del acta de nacimiento del solicitante expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora del solicitante, copias de las cédulas de identidades del demandante y la progenitora, así como la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, desprendiéndose de todos ellos que ciertamente en la referida acta de nacimiento cuya rectificación se demanda aparece transcrito y refiriéndose a la progenitora del demandante: “…CELIA GUTIERREZ…” y no “MARIA SERGIA GUTIERREZ”.
Estos recaudos por si solos no son demostrativos del supuesto error alegado en el escrito libelar, la parte demandante no aportó ningún otro documento o prueba alguna que demostrara que efectivamente el nombre de su madre es “MARIA SERGIA GUTIERREZ” como lo afirma, ya que si bien es cierto que consignó copia de una Cédula de Identidad a nombre de una persona llamada “MARIA SERGIA GUTIERREZ” y una copia certificada del acta de nacimiento de una persona de igual nombre, nada de ello indica que sea la progenitora del demandante, además que en el acta a rectificar no aparece número de Cédula de Identidad alguno, que pueda llevar a este Juzgador a la convicción que lo aseverado por la parte actora es verdadero, por lo que la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano WILLIAMS ALBERTO GUTIERREZ, asistido por la abogada Angelina Rangel, antes identificados en esta sentencia.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:45 de la mañana. Se archivó el expediente.
La Secretaria,
Exp. No. 53.307
PP/Yensum.-
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