REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO PEÑA VELASQUEZ, RICARDO CAMPANELLA GIRALDO, EDMUNDO ELVIRA UTRILLA, ALIRIO SANCHEZ NAVARRO, ELIZABETH URAN CARDONA, JUAN CARLOS CAFFRONI, GUILLERMO PRIETO MUÑOZ, ISABEL FACENDA GONZALEZ, EDGAR CABRERA LEAL, HORTENCIA ANTEQUERA DE LOPEZ, JOSE HERNANDEZ ARELLANO, YOEL HERNANDEZ UGARTE, RAFAEL PARRAGA CESAR CURE MENDOZA y ADRIANA LATOUCHE REQUENA; titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.054.670, 11.814.862, 4.882.522, 4.631.490, 7.148.620, 11.102.368, 8.838.131, 3.921.445, 7.161.708, 3.897.094, 3.935.090, 7.069.611, 4.937.478 y 2.566.407 y 7.125.250 respectivamente, todos actuando en sus condiciones de SOCIOS DEL CENTRO CLINICO LA ISABELICA C.A.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ROVERSI THOMAS, HAYDEE SALCEDO LA ROSA, NELSON GERARDO BACALAO Y FRANCISCO AVENDAÑO. Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo Nro.3.392, 17.771, 86.235 y 27.130 respectivamente, todos este domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL RENE RIVERO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIRTA NAVAS, abogada y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: No. 53.567.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2009, el Abogado RAFAEL ROVERSI THOMAS actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE HUMBERTO PEÑA VELASQUEZ, RICARDO CAMPANELLA GIRALDO, EDMUNDO ELVIRA UTRILLA, ALIRIO SANCHEZ NAVARRO, ELIZABETH URAN CARDONA, JUAN CARLOS CAFFRONI, GUILLERMO PRIETO MUÑOZ, ISABEL FACENDA GONZALEZ, EDGAR CABRERA LEAL, HORTENCIA ANTEQUERA DE LOPEZ, JOSE HERNANDEZ ARELLANO, YOEL HERNANDEZ UGARTE, RAFAEL PARRAGA CESAR CURE MENDOZA y ADRIANA LATOUCHE REQUENA, intenta demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA al ciudadano RAFAEL RENE RIVERO.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal la misma fue admitida en fecha 23 de Julio de 2009, ordenándose emplazar al demandado.
En fecha 03 de agosto de 2009, comparece e el apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito re reforma a la demanda. Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2009, este Tribunal admite la misma.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, se ordeno librar la compulsa respectiva.
En fecha 21 de Octubre de 2.009 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa de citación librada al demandado y expone que se traslado a la siguiente dirección: Urbanización la Isabelica, Centro Clínico La Isabelica C.A, de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a quien no pudo localizar las múltiples veces que se traslado a dicha dirección.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acuerda la citación por carteles de la demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2.009, la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 01 de Diciembre de 2.009. En esta misma fecha la Secretaria Accidental ELIZABETH DIAZ FERNANDEZ, dejó constancia que se traslado a la siguiente dirección del demandado: Urbanización la Isabelica, Centro Clínico La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, fijando el cartel de citación librado.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, este Tribunal ordeno revocar por contrario imperio el cuaderno de medida aperturado en fecha 07 de Diciembre de 2009.
Por auto de fecha 20 de enero de 2.010, el Tribunal designa defensor judicial del demandado a la Abogada MIRTA NAVAS.
En fecha 28 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la boleta de notificación librada al demandado y expone que se traslado a la siguiente dirección: Urbanización La Isabelica, Centro Clínico La Isabelica C.A., hospital privado de esta ciudad de Valencia estado Carabobo, y que fue recibida por la ciudadana BELKYS, quien se identifico como la secretaria de dicho centro.
En fecha 17 de Febrero de 2010, la abogada ANTONIETA REYES, se da por citada en el presente juicio en nombre de su representado ciudadano RAFAEL RENE RIVERO, parte accionada. Así mismo consigna poder que le otorgara el ciudadano antes mencionado a los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA, BERNARDO GOMEZ SERRA, GLENIS RAMOS, LUIS HIDALGO VILLANUEVA Y ROSELIA REAÑO MENDOZA. Por auto de fecha 17 de Febrero de 2010, es agregado a los autos el poder consignado por la representante del accionado.
En fecha 17 de marzo de 2010, el apoderado judicial de los actores, consigna escrito solicitando reposición de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2010, los apoderados judiciales del accionado, presentan escrito de contestación.
II
Ahora bien, toda vez que el acto de citación es de orden público, y su debido cumplimiento de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, garantiza el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, y el debido proceso, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso del demandado, considera necesario verificar si en el presente caso ha operado realmente la citación de la parte accionada, y con ello la debida continuación del juicio.
En ese sentido, se observa que la actuación del alguacil realizada en fecha 21 de Octubre de 2009, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, resultaron infructuosas, tal y como se desprende del folio 110 del presente expediente. Posteriormente este Tribunal ordena la citación del demandado mediante carteles, cumpliendo de esta manera todas las formalidades contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas de esta manera las anteriores diligencias, compareció posteriormente, por ante este Tribunal, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y a tales efectos consignó poder que acredita su representación y la de los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, BERNANDO GOMEZ SERRA, GLENIS RAMOS, LUIS HIDALGO VILLANUEVA Y ROSELIA REAÑO MENDOZA.
En fecha 17 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la actora, solicita la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, por cuanto la misma no se había verificado en la persona legalmente facultada para darse por citada en nombre del demandado.
En el poder consignado por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inserto a los folios 126 al 128, se evidencia lo siguiente: “confiere PODER amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA, BERNARDO GOMEZ SERRA, GLENIS RAMOS, LUIS HIDALGO VILLANUEVA Y ROSELIA REAÑO MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Numeros: 16.248, 61.641, 20.855, 62.259, 125.229 y 54.538 respectivamente, todos de este domicilio, para que conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los intereses y acciones de mí representada en todos los asuntos que le ocurran o puedan ocurrirle, sean estos de carácter administrativo o judicial. En el ejercicio de este Poder, podrán los prenombrados apoderados, intentar o contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, interponer toda clase de recursos sean estos ordinarios o extraordinarios, desistir, convenir, transigir, sustituir en abogados de su confianza el presente Poder y en fin hacer todo cuanto fuere necesario para la mejor defensa de los intereses y acciones de mi representada sin limitación alguna, pues las facultades aquí conferidas son de carácter enunciativo y en ningún caso taxativas.”
Ahora bien, de lo antes trascrito se pudo evidenciar que en el mismo no se otorgó la facultad expresa a los mencionados abogados, para darse por citado en nombre del ciudadano RAFAEL RENE RIVERO, antes identificado, parte demandada en el presente juicio.
En tal sentido, los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en él.”

De manera que, de acuerdo a la norma Adjetiva Civil, para que verifique válidamente la citación en cabeza de un apoderado judicial, en el poder otorgado al mismo, debe habérsele concedido necesariamente la facultad expresa para darse por citado, hecho que no se evidencia del poder consignado por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA en fecha 17 de Febrero de 2010, el cual cursa a los folios 126 al 128, por cuanto tal facultad no le fue otorgada en su mandato, por lo que mal podría haber operado la citación presunta en el caso de autos.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual se ratifica criterio sentado por esa misma Sala en sentencia del 21-11-2000, caso AERONASA, estableciendo lo siguiente:
“….Siendo la citación, un mecanismo mediante el cual se busca poner en conocimiento del demandado que en su contra, existe una demanda judicial para que pueda ejercer su derecho a la defensa, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, deja claro, que la misma debe ser hecha en forma personal, con prelación de las distintas formas de lograrla y, es sólo si la citación personal no es posible, que se puede optar para lograrla mediante los otros mecanismos estatuidos en la ley.
En materia de citación, esta Sala, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa) dejó sentado:
“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo. Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta , no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado , y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…”(Cursiva del Tribunal).

De manera que, mal puede este Tribunal declarar la citación presunta en el presente caso y dar por citada a la parte demandada, toda vez que la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA no tiene facultad expresa para ello, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho de defensa de la parte demanda y en aplicación de la jurisprudencia anteriormente precitada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todos los autos posteriores a la fecha de la consignación del poder otorgado a los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA, BERNARDO GOMEZ SERRA, GLENIS RAMOS, LUIS HIDALGO VILLANUEVA Y ROSELIA REAÑO MENDOZA, el cual corre inserto a los folios 126 al 128 del presente expediente, y como consecuencia de ello debe necesariamente reponerse la causa al estado de que se tramite la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal o apoderado con facultad expresa para darse por citado, citación que deberá llevarse a cabo de conformidad con el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada la misma comenzará a correr el lapso de emplazamiento.
Asimismo, es necesario advertir de conformidad en el artículo 217 eiusdem, que la anterior nulidad y reposición es decretada sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades para la citación de la parte demandada, pueda gestionar en el juicio los apoderados judiciales que no has sido admitidos a darse por citado, abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA, BERNARDO GOMEZ SERRA, GLENIS RAMOS, LUIS HIDALGO VILLANUEVA Y ROSELIA REAÑO MENDOZA, por cuanto los mismos cuentan con poder suficiente para actuar en el proceso. Así se declara.-

III
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE LA CITACIÓN DEL CIUDADANO RAFAEL RENE RIVERO, identificado en autos, en consecuencia, la nulidad de todos los actos posteriores a la citación conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE EL DEMANDADO CIUDADANO RAFAEL RENE RIVERO, IDENTIFICADO EN AUTOS, DE CONTESTACION A LA DEMANDA, de acuerdo a lo establecido en esta sentencia, cuyo lapso comenzará a transcurrir una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2.010. Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria,



Exp. N° 53.567.-
Yensum.-