REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: LILIANA COROMOTO MENDOZA DE OLIVERA, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad número 12.047.242, de este
domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO BRITO, Inpreabogado número 102.451.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO Y NACIMIENTO,
EXPEDIENTE: 52.718.
I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2008, por la ciudadana LILIANA COROMOTO MENDOZA DE OLIVERA, supra identificada asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, ya identificado, demandó la rectificación tanto de de su Partida de Matrimonio como la de Nacimiento de su hijo de nombre YUNIOR DANIEL, las cuales se encuentran asentadas por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo los números 380, Tomo II, Año 1998 y 1287, Tomo III, año 1999, respectivamente, las cuales anexa a la presente solicitud, y que cursan a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6).
Alega la solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
 Que en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la prefectura de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, en el año 1998, se encuentra asentada el acta de matrimonio número 380, Tomo 11.
 Que dicha acta adolece del siguiente error material al referirse a la contrayente se lee: “Compareció también la contrayente LILIANA COROMOTO MENDOZA CASSIANI de estado civil, Soltera, titular de la cédula de Identidad número 13.381.571 de veintitrés años de edad,….”
 Que igualmente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la misma Prefectura se encuentra asentada la partida número 1287, Tomo III, en la cual al referirse a la presentante se señala: “se presentó la ciudadana LILIANA COROMOTO MENDOZA DE OLIVERA, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número 13.381.571, de veinticuatro años de edad…”
 Que en la Oficina Nacional de Identificación de la ciudad de Valera Ministerio de Interior y Justicia de fecha 08 de mayo de 2000, aparece una tarjeta alfabética que indica: “Que se produjo el otorgamiento de la cédula de identidad N° V-12.047.242 expedida en esta ofician el 26 de julio de 1985 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: NOMBRES: Liliana Coromoto. APELLIDOS: Mendoza Cassiani. NOMBRES DE LOS PADRES: José Vicente y Evarista…”
 Que en los instrumentos consignados, acta de Matrimonio, así como en la partida de nacimiento, descritas, se incurre en el error de asentar el número de cédula de identidad de la solicitante como “13.381.571”, ya que su verdadero número de cédula de identidad es “12.047.242”, como se evidencia de la tarjeta alfabética consignada.

Previa distribución se recibió en este Tribunal, y se le dio entrada en fecha 07 de Agosto de 2008, bajo el número 52.718.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, fue admitida la presente solicitud, se ordenó emplazar mediante cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud, también se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, de este Estado, librándose cartel y boleta de notificación.
Consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio diecisiete (17) del expediente, que la notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por él, en fecha 15 de Junio de 2009.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, el abogado ALFREDO BRITO, Inpreabogado número 102.451, consignó ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado el cartel librado en esta causa y en esa misma fecha fue desglosado y agregado a los autos.

No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 19 de Octubre de 2009, no habiendo promovido la parte accionante ningún elemento probatorio durante este lapso.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Revisadas como han sido, las actuaciones que componen el presente expediente, este Juzgador observa que la presente acción especial, fue propuesta por la ciudadana LILIANA COROMOTO MENDOZA DE OLIVERA, asistida por el abogado ALFREDO BRITO, Inpreabogado número 102.451, solicitando la Rectificación de su Partida de Matrimonio, así como la de Nacimiento de su hijo, las cual se encuentran asentadas por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo los números 380, Tomo II, Año 1998 y 1287, Tomo III, año 1999, respectivamente.
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante la parte demandante no promovió ningún medio de los establecidos en la Ley, ni fuera de ésta, actuación alguna. Sin embargo, junto con el escrito de solicitud, consignó copias certificadas tanto de su Partida de Matrimonio, así como de la Partida de Nacimiento de su hijo de nombre YUNIOR DANIEL, igualmente consignó copia fotostática de Tarjeta Alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación, Ministerio de Interior y Justicia, de la ciudad de Valera. Dicho recaudo se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tal recaudo no basta como prueba para demostrar que efectivamente la persona que aparece identificada allí con la cédula de identidad número 12.047.242, sea la misma persona solicitante, asimismo, en lo que respecta a los nombres de los padres sólo figuran “JOSE VICENTE Y EVARISTA”, no apareciendo apellidos de los mismos, por lo que no puede precisarse efectivamente que dicha cédula alfabética se corresponda con la solicitante, así se decide.
Ahora bien, analizados minuciosamente los recaudos consignados en autos, observa este Sentenciador que la Partida de Matrimonio de la solicitante, cuya rectificación se demanda, cursante a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, es de fecha 28 de Mayo de 1998, cuando la misma contrajo matrimonio, es de destacar que la Partida de Nacimiento que riela al folio seis (6) del expediente, cuya rectificación también se solicita, es de fecha 21 de Abril de 1999, es decir, prácticamente un (1) año después, para quien aquí decide, resulta sumamente inverosímil el hecho de que en dos actos diferentes (Matrimonio y Nacimiento) con tiempo de casi un año, se pueda incurrir en un mismo error al transcribir la cédula de identidad de la solicitante, dado que en ambos actos ella debió identificarse con su cédula de identidad laminada.
Aunado lo anteriormente expuesto, al hecho de que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante no se valió de medio alguno que pudiera conllevar a este sentenciador a concluir que lo alegado en el escrito de solicitud de rectificación de actas de matrimonio y nacimiento, sea como lo narró la demandante, en consecuencia ante tales desatinos, la presente acción se hace improcedente y así se decide.
III
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación de PARTIDAS DE MATRIMONIO Y NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana LILIANA COROMOTO MENDOZA DE OLIVERA, asistida por el abogado ALFREDO BRITO, Inpreabogado número 102.451.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez Años: 199º y 151º.
El Juez Provisorio,


Abg. PASTOR POLO La Secretaria,


Abg. MAYELA OSTOS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana. La Secretaria,
52.718
Nancy