REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de abril de 2010
Años 199º y 151º
PRESUNTA AGRAVIADA: LUIS EUSEBIO DE NOBREGA CARREIA, titular de la cédula de identidad N°. V-7.144.895 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCI NENIVE CASTRO y APOLINAR VICENTE
NUÑEZ CASTILLO, Inpreabogado Nros. 102.401 y 110.806 respectivamente y ambos de
este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS Y
HABITANTES DE LA URBANIZACIÓN VILLA JARDIN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 53.811
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS EUSEBIO DE NOBREGA CARREIA, titular de la cédula de identidad N° 7.144.895, asistido por los Abogados FRANCI NENIVE CASTRO y APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, Inpreabogado Nros. 102.401 y 110.806 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS Y HABITANTES DE LA URBANIZACIÓN VILLA JARDIN.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS Y HABITANTES DE LA URBANIZACIÓN VILLA JARDIN, en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“…En fecha 05 de mes de abril de 2006, compre una parcela de terreno unifamiliar distinguidas con las letras PM1 raya N° 2 (PM1-2) y vivienda de dos plantas sobre ella construidas, que forman parte de la Urbanización Villa de Jardín, Etapa 1, ubicada en la antigua carretera de San Diego, hoy avenida Intercomunal Julio Centeno, en el Municipio de San Diego, Estado Carabobo, según consta en copia certificada emanada por el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, (…) desde esa fecha comencé habitar mi inmueble, disfrutando de mi espacio junto con mi familia e hijos, sin embargo mi tranquilidad y paz ha sido perturbada desde el 27 de marzo del 2009, cuando la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS Y HABITANTES DE LA URBANIZACIÓN VILLA JARDIN, de forma absurda, inconsciente y discriminante, comenzaron a prohibirme el acceso a mi puesto de estacionamiento marcado con el N° _, ya que poseo un vehículo MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 1986, TIPO CARGA, PLACA 189-ADZ, llegando hasta colocar un control de altura, lo que impidió sacar mi camión a trabajar, todo esto se evidencia del documento marcado “B”, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipios del Estado Carabobo. En primer lugar, noto que la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS Y HABITANTES DE LA URBANIZACIÓN VILLA JARDIN, al colocar el control de altura vulnera mi disfrute a usar y disfrutar de mi inmueble, por lo me impide el acceso de mi vehículo al puesto de estacionamiento que se me ha asignado, toda vez que se trata de limitaciones ilegitimas a mi derecho de propiedad, configurado por la posibilidad de hacer uso, goce y disposición de mis bienes, sin que ellas cuenten con el debido fundamento constitucional. Al momento de adquirir dicho inmueble me asegure de que pudiera guardar mi vehículo dentro de las instalaciones de la urbanización, por lo que la constructora me manifestó que no había problema, y tanto es así que durante los primeros años, pude utilizar y disfrutar de mi propiedad plenamente. En virtud de lo expuesto queda evidenciado que el control de altura viola de manera incontestable el derecho de propiedad. Así solicito sea declarado…”.

En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que en realidad la parte actora lo que pretende es que se proteja la posesión que mantiene sobre el puesto de estacionamiento que le corresponde a el inmueble de su propiedad y que se encuentra siendo cercenado su derecho a la defensa, contenido en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
I
DE LA ADMISIÓN
Solicitan la admisión del recurso de amparo, y exigen en el PETITORIO textualmente:
“.DECLARE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se revoque la decisión de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS Y HABITANTES DE LA URBANIZACIÓN VILLA JARDIN, de prohibir el ingreso de mi vehículo a la Urbanización, en consecuencia se ordena eliminar el control de altura que está a la entrada de nuestra zona residencial. Se ACUERDE medida cautelar de Innominada a los fines de evitar la continua violación de nuestros derechos constitucionales…”
II
Ahora bien de lo expuesto en el libelo de la demanda se evidencia que la actuación realizada por la presunta agraviante y de la cual hace deducir el presunto agraviado la violación de su derecho constitucional denunciado en su solicitud de amparo, según alega, es que comenzaron a prohibirle el acceso a su puesto de estacionamiento, llegando hasta el punto de colocarle un control de altura lo que le impide sacar su vehículo (camión) del conjunto residencial donde habita.
Es decir, el hecho narrado por la querellante como constitutivo de la violación a sus derechos constitucionales, constituye evidentemente una amenaza o perturbación en la supuesta posesión que venía manteniendo el accionante y para cuya protección la ley le otorga al querellante una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto de amparo.
Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.
Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, escoger entre la acción de amparo constitucional y el interdicto de amparo a la posesión a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de inoperancia e inidóneidad del interdicto por perturbación o también llamado de amparo.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad. En tal sentido, se observa que los artículos 700, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera pars, del amparo a la posesión del querellante, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:
Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.
“…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…” (Subrayado del Tribunal)

Establecido, entonces, que el interdicto de perturbación o por despojo si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por el presunto agraviado, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la supuesta amenaza por parte de la presunta agraviante, de impedirle el acceso a su puesto de estacionamiento al presunto agraviado, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional.
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, y en el presente caso el agraviado alega textualmente: “…No he optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (Art.6, núm.5, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en el presente caso para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por el contrario, la acción de amparo constitucional es el único medio procesal idóneo a los fines de que sean tutelados mis derechos…”, sin embargo, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que el demandante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUIS EUSEBIO DE NOBREGA CARREIA, asistido por los Abogados FRANCI NENIVE CASTRO y APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, Inpreabogados Nros. 102.401 y 110.806 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS Y HABITANTES DE LA URBANIZACIÓN VILLA JARDIN.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO

La Secretaria Titular,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

EXP. Nro.53.811.-
PP.-