REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º Y 151º.-

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.443.447.
APODERADAS
JUDICIAL: Abogadas ENZA DICOSOLA MORENO y LINANCY LOZADA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro. 86.434 y 61.730, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, ANGEL EDECIO RAMIREZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.332.076.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado MAGALY RODRIGUEZ DE MENDEZ y ZULEYMA ELIZABETH CASTILLO DE BRITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 41.666 y 16.353, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 23.708.-


En fecha 06 de Mayo de 2009, se recibieron las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Las cuales contienen la demanda intentada por el ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.443.447, mediante sus apoderadas judiciales, abogadas ENZA DICOSOLA MORENO y LINANCY LOZADA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro. 86.434 y 61.730, respectivamente, contra el ciudadano ANGEL EDECIO RAMIREZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.332.076, representado por las abogadas MAGALY RODRIGUEZ DE MENDEZ y ZULEYMA ELIZABETH CASTILLO DE BRITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 41.666 y 16.353, respectivamente, en la demanda por DESALOJO DE UN INMUEBLE.
El señalado Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 16 de Abril de 2009 y declaró CON LUGAR la acción intentada; ordenó la entrega del inmueble a la parte actora en un lapso de seis (6) meses y la condenó en costas. Contra esta decisión la parte actora apeló del fallo en fecha 21 de Abril de 2009, recurso que le fue oído en ambos efectos en fecha 23 de Abril de 2009.
En fecha 06 de Mayo de 2009 se le dio entrada bajo el Nº 23.708 y por actuación de fecha 13 de Mayo de 2009, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 27 de Mayo de 2009, la parte demandada consignó escrito.

Contenido de la Demanda
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial “CONDOMINIO MONTE SERINO”, Segunda Etapa, Sector Uno, Parcela Nº 27, Lotes 1 y 1-A de dicha Urbanización, ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que le pertenece por instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 20 de Diciembre de 1989, bajo el Nº 28, Tomo 103, que acompañó a los autos.
Que en fecha 04 de Diciembre de 2002, su cónyuge TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-7.173.165, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL EDECIO RAMIREZ CEGARRA, y en consecuencia le dio en arrendamiento el señalado inmueble, mediante el pago de un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250); por un lapso de seis (6) meses.
Que al transcurrir el plazo estipulado, la arrendadora no renovó el contrato, sino que en forma verbal dejo que el arrendatario continuara en el uso y disfrute del inmueble y le hizo saber que cuando necesitara el inmueble le avisaría con anticipación.
Que luego se fue al extranjero junto con su grupo familiar y desde allí por vía telefónica le comunicó al arrendatario que necesitaban el inmueble para habitarlo y que debía disfrutar de la prórroga legal.
Que el arrendatario empezó a solicitarle prórrogas para la entrega del inmueble y le decía que no había conseguido para dónde mudarse.
Que luego de muchas diligencias, se vio en la necesidad de notificar por escrito al arrendatario sobre la entrega del inmueble, lo cual hizo la ciudadana THAIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.506.592 y de este domicilio, en su condición de apoderada, según poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 21 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 217, pero que tampoco tuvo resultado alguno, y por todo ello procedió a demandar desalojo, sin estimar el monto de la demanda.

Contenido de la Contestación
Al darse la contestación de la demanda se alegó, entre otras cosas: Se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ilegitimidad de la persona del actor por no tener la representación que se atribuye, pues no es parte en la relación arrendaticia; impugnó el instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento.
Que fueron consignados los cánones de arrendamiento en la Cuenta Corriente bancaria Nº 114-569162-1 del Banco de Venezuela.
Que el actor hubo el inmueble por documento notariado y no registrado.

Pruebas de la Parte Demandante
Promovió las siguientes probanzas:
Instrumento-poder otorgado a las abogadas ENZA DICOSOLA MORENO y LINANCY LOZADA, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 02 de Octubre de 2008, bajo el Nº 79, Tomo 02.
Copia fotostática del documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 20 de Diciembre de 1989, bajo el Nº 28, Tomo 103, donde aparecen los ciudadanos JOSE RAFAEL HIDALGO ARRIECHI y ROSA AMELIA BETANCOURT DE HIDALGO, vendiendo el inmueble objeto de la litis al ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ.
Copia fotostática del instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VASQUEZ como arrendadora y el ciudadano ANGEL EDECIO RAMIREZ CEGARRA, como arrendatario del inmueble objeto del proceso.
Instrumento-poder otorgado por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VASQUEZ a la ciudadana THAIS CECILIA SALAZAR GARCIA, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 21 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 217.
En fecha 23 de Marzo de 2009, la ciudadana THAIS CECILIA SALAZAR GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VASQUEZ, asistida por la abogada ENZA DI COSOLA MORENO, promovió las siguientes pruebas:
Documento original otorgado primeramente por ante la Notaría Pública Décima-Sexta de Caracas, en fecha 20 de Diciembre de 1989, bajo el Nº 28, Tomo 103, luego protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 1990, bajo el Nº 04, Tomo 13, Protocolo Primero.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EYRA MARIELA VILLANUEVA SANCHEZ, ROSA PALACIOS y HERBER AUGUSTO COLINA ESCALANTE, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.599.879, 7.126.426 y 10.253.048, respectivamente.
Acta de Matrimonio realizado entre los ciudadanos CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ y TIBISAY DEL VALLE SALAZAR GARCIA, ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 02 de Septiembre de 1982.
Comunicación de fecha 03 de Abril de 2006, dirigida por la ciudadana THAIS SALAZAR, al ciudadano ANGEL EDECIO RAMIREZ CEGARRA, donde le participa que en su condición de apoderada de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SALAZAR
GARCIA, debe desocupar el inmueble, por tener necesidad del mismo.
Escrito donde aparece TIBISAY DEL VALLE SALAZAR GARCIA, asistida por la abogada, THAIS CECILIA SALAZAR GARCIA donde da contestación a las cuestiones previas, señalando que las subsana.
Partida de Nacimiento de la ciudadana ANDREINA YASIBIT, donde aparece ser hija de los ciudadanos CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ y TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VASQUEZ.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ SALAZAR, quien aparece ser hijo de los ciudadanos CARLOS
LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ y TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VASQUEZ.
Copia fotostática del instrumento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 26 de Abril de 1984, bajo el Nº 42, Tomo 28, donde consta que la ciudadana ROSA BELEN BERTRAN DE ALBORNOZ, actuando en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), da en venta al ciudadano ANTONIO LEOPOLDO VASQUEZ, un inmueble en Morón, Estado Carabobo.
Carta expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Banco Obrero Viejo, Morón, donde se hace constar que el ciudadano CARLOS VASQUEZ es residente del Sector y es una persona solvente y responsable; e igualmente constancia expedida a favor de la ciudadana ROSA GALINDEZ DE VASQUEZ.
Original del documento que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre
TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VASQUEZ y el ciudadano ANGEL EDECIO
RAMIREZ CEGARRA, sobre el inmueble objeto de la litis, de fecha 04 de Junio de 2002.

Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes probanzas:
Poder Apud-Acta otorgado por el demandado a las abogadas MAGALYL
RODRIGUEZ DE MENDEZ y ZULEIMA ELIZABETH CASTILLO DE BRITO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.666 y 16.353, respectivamente.
Sendas copias de los contratos de arrendamiento celebrados entre TIBISAY DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ y ANGEL EDECIO RAMIREZ CEGARRA, de fechas 04 de Junio de 2002 y 04 de Diciembre de 2002.
Tres planillas de depósitos realizados en el Banco de Venezuela, cuenta Nº 0102-0114410-00561-16211, realizados por JACKELIN N. y ÁNGEL RAMÍREZ.

Motivaciones para Decidir

Del análisis de las actas procesales se evidencia lo siguiente:
Primero. Que el ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ, intentó la acción contra el ciudadano ANGEL EDECIO RAMIREZ CEGARRA, por desalojo de un inmueble suficientemente identificado anteriormente. No obstante se observa, que quienes celebraron el contrato de arrendamiento sobre el inmueble fueron los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE SALAZAR DE VASQUEZ y el ciudadano ANGEL EDECIO RAMIREZ CEGARRA, por lo que solamente a ellos les corresponde dirimir las diferencias que se presenten con motivo de dicho negocio jurídico.
Señala el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En el presente caso, la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, un instrumento privado en fotostato, el cual carece de efectos jurídicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si bien es cierto que en la etapa probatoria se consignó el documento en original, es igualmente cierto que ello no modifica en absoluto la situación jurídica planteada, pues según lo dispone el artículo 434 del mismo Código Adjetivo, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
De tal manera, que en el caso que se examina, la parte demandante al no consignar el documento privado en original junto con el libelo de la demanda, no se le pueden admitir posteriormente. ASÍ SE DECIDE.
Segundo. En segundo lugar, quien se presentó a promover pruebas por la parte actora fue la ciudadana THAIS CECILIA SALAZAR GARCIA, quien no ostenta el Título de Abogado, por lo cual le está vedado ejercer poderes en juicio a nombre de una persona, ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina ha expresado:
“ En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los Abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. En sentencia del 14 de Agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C. A., contra Leonte Borrero Silva y otros) la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de Abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los Abogados en ejercicio podrán ejercer poderes enjuicio”. (Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999)”.

Como consecuencia de ello, los actos realizados por la ciudadana THAIS CECILIA SALAZAR GARCIA, aún asistida de Abogada, son nulos. Y ASI SE DECIDE.
Tercero. La parte actora tiene sobre sus hombros la prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda y al respecto no los probó durante el íter procesal correspondiente; alega la actora que el documento de propiedad constituye una prueba de los hechos alegados; sin embargo, tal alegato no lo comparte esta Instancia, por cuanto la necesidad de que el arrendador tenga de ocupar el inmueble, no se prueba con el solo documento de propiedad, sino con otras pruebas que se le adminiculen y ello no ocurrió en el presente caso, por lo que es forzoso concluir que la acción intentada no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Decisión

En razón de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación intentada por el demandado ANGEL EDECIO RAMIREZ CEGARRA. Segundo SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Abril de 2009. Tercero Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS LEOPOLDO VASQUEZ GALINDEZ contra el ciudadano ANGEL EDECIO RAMIREZ CEGARRA, por desalojo del inmueble señalado supra. No hay pronunciamiento alguno sobre costas habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho (8) días del mes de Abril de Dos mil diez (2010).


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y trece minutos (09:13) de la mañana.


Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria

Exp. Nº 23.708
ICCU/dpp