REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
RAIZA ALVIZU DE DORTA, abogada, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, en representación de la ciudadana YSMENIA GUADALUPE GODOY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.721.626, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FRANCO ANTONIO PALMIOTTO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.442.949, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
BRENDA ICIARTE HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.215, y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O A DOLESCENTES.-
GABRIELE DE GESU y FRANCESCO ANDREE YSMENIZ GODOY.
MOTIVO.-
RESTITUCION DE GUARDA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.423
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 01 de Febrero de 2.010, la Abogada MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por RESTITUCION DE GUARDA, incoado por la ciudadana RAIZA ALVIZU DE DORTA, en su carácter del Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano FRANCO ANTONIO PALMIOTTO, en el expediente N° 10.076, nomenclatura de este Tribunal Superior, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82, y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron a este Juzgado Superior, a quien previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 08 de Abril del 2.010, bajo el N° 10.423, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que la ciudadana Jueza, abogada MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, primero (1°) de Febrero del año 2010, yo, MAGALY PÉREZ VELASQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-3.824.071, en mi carácter de Jueza Unipersonal Nº3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, levanto la presente acta en presencia de la Secretaria de este Tribunal, abogada NIGMAR RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.691.808, a los fines de dejar constancia que en fecha 15 de Enero de 2010 se agregó el expediente signado con el N° 10.076, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de las apelaciones interpuestas por la abogada BRENDA ÍCIARTE HERRERA, apoderada judicial del ciudadano FRANCO ANTONIO PALMIOTTO y por la Fiscal del Ministerio Publico, abogada RAIZA ALVIZU DE DORTA.
Ahora bien, tornando en cuenta el contenido de la decisión emanada del referido Juzgado Superior, a través de la cual:"...DECLARA: NULA LA SENTENCIA dictada el 20 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Juez unipersonal N° 3, y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se apertura la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo y garantía del derecho de la defensa y del debido proceso…”,tal como se evidencia al folio 267 de la tercera pieza del presente expediente, dando cumplimiento a lo ordenado por esa superioridad y tomando en cuenta que en fecha 20 de Noviembre de 2008 esta Jueza Unipersonal sentenció la presente causa y ordenó la entrega inmediata por parte del ciudadano FRANCO ANTONIO PALMIOTTO LOZANO de los niños GABRIELE DE GESU y FRANCESCO ANDREE PALMIOTTO GODOY a la progenitora de los mismos, ciudadana YSMENIA GODOY, involuntariamente adelanté opinión sobre el fondo de la causa, tal como se desprende del contenido de la referida sentencia que corre inserta a los folios del ciento noventa y ocho (198) al doscientos nueve (209) de la pieza principal del presente expediente, es decir, que emití opinión sobre el fondo de lo debatido en este juicio y por constituir ello un impedimento para continuar conociendo de la presente causa, en apego a las normas procedimentales que rigen la materia ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en lo establecido en los artículos 82 Ordinal 15° y 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo la misma , mi actuación podría ser considerada no objetiva, pudiendo poner en tela de juicio mi imparcialidad, norte de todas mis actuaciones, apelada siempre al marco de la legalidad y a los fines de no causar mi indefensión y dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución y copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal Superior competente una vez vencido el lapso legal correspondiente….”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que el Juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que, en el caso sub-examine la Abg. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en lo establecido en los artículos 82 Ordinal 15° y 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo la misma, mi actuación podría ser considerada no objetiva, pudiendo poner en tela de juicio mi imparcialidad, norte de todas mis actuaciones, apelada siempre al marco de la legalidad y a los fines de no causar mi indefensión y dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abog. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron a la Juez Inhibida, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abg. MAGALY PERES VELASQUEZ, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) día del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de doce (12) folios útiles, y con Oficio N° 096/10.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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