REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.766.549 y V-5.457.905, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
HERMES ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO.
TERCEROS INTERESADOS..
LOPEZ PAYARES MIRYAM JANETH, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, HERNANDEZ RONDON YURBIS MALLARY, AKRAM TAHA, SALEH KASSEM MOHAMAD, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS.-
EDUARDO BERNAL ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.585, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.345.
El abogado HERMES ABREU LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, el 18 de enero de 2.010, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada, en fecha 22 de enero de 2010, bajo el número 10.345, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la presente solicitud.
El 27 de enero de 2010, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la presente acción de amparo, ordenando la notificación de las partes, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., contados a partir en que constara en autos la última notificación.
En fechas 19, 25 de febrero 2010, 08 y 13 de abril, el Alguacil de este Tribunal, diligenció manifestando haber notificado a la ciudadano DORKIS MEDINA (presunta auxiliar de justicia), EDUARDO BERNAL ACUÑA (tercero interesado), ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO (Juez presuntamente agraviante) y al Fiscal del Ministerio Público.
El 13 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual fijó la audiencia constitucional para el día jueves 15 de abril de 2010, a las 09:00 a.m., por cuanto las partes se encuentran a derecho.
El 15 de abril de 2010, siendo las 09:00 a.m., tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia de la asistencia del abogado HERMES ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados y el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, más no así la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial..
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El abogado HERMES ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ, y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, en su escrito contentivo de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…solicitando el amparo sobre los derechos fundamentales que le han sido vulnerados a mis patrocinados, en el desarrollo del proceso de partición que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incoado por los ciudadanos Miriam López, Beatriz González, Jesús Guerrero, Brujes Nick Alfonso, Yurbis Hernández, Akram Taha y Mohamad Saleh contra mis poderdantes, ciudadanos David Piloto y Bruna Vásquez de Piloto, expediente distinguido con nomenclatura 23.914, la cual fue admitida por auto, de fecha 11 de noviembre de 2009, ante su competente autoridad ocurro con el debido respeto y acatamiento, para exponer:
CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS
"En escrito presentado, en fecha 30 de octubre de 2009, por el abogado Eduardo Bernal Acuña, inscrito en inpreabogado bajo el # 6.585 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LÓPEZ PAYARES MIRYAM, GONZÁLEZ BEATRIZ, BRUJES NICK ALFONSO, GUERRERO LOBELO JESÚS MARÍA, HERNÁNDEZ RONDÓN YURBIS, AKRAM TAHA Y SALEH KASSEM MOHAMAD, demandó por partición por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ Y BRUNA YOLANDA VASQUEZ.
La multiplicidad de hechos conculcante de los derechos y garantías constitucionales de mis representados, comienzan a tener lugar desde el mismo auto de fecha 2 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primeraj Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dá por recibida la anterior demanda junto con los recaudos y anexos: ordenando que se le dé entrada y que se Formé el expediente, ya que el mismo no fue firmado por la titular de ese despacho (No aparece la ñrma de la juez Folio 267)
En el devenir procesal, por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda por partición y ordenó la citación de los Ciudadanos DAVID PILOTO Y BRUNA VÁSQUEZ DE PILOTO, para que comparecieran por dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda por partición . En la misma fecha se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas. Fdo Abogado Isabel Cristina de Urbano, Juez titular y fdo Abg. Alba Narváez Riera, secretaria. (Folio 268)
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre el cuaderno de medida y vista la demanda intentada por el abogado Eduardo Bemal, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Myriam López Payares, González Beatriz, Guerrero Jesús María, Hernández Rondón Yurbis, Brujes Nick Alfonso, Hadaya Akram y Saleh Kassem Mohamad contra los ciudadanos David Piloto González y Bruna Vásquez de Piloto, en donde solicita se decrete medida cautelar innominada, con fundamento en a artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem y que consistiría en que el tribunal designe un auxiliar de justicia para que se encargue de cobrarles a los sesenta y ocho (68) sub-arrendatarios que se identifican en el libelo de la demanda, los cánones de arrendamientos que éstos actualmente vienen pagándole todos los meses al demandado DAVID PILOTO GONZÁLEZ y los depositen en la cuenta del tribunal hasta que se resuelva el iter procesal principal de la demanda, cual es la de partición. Por lo que, supuestamente con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, decreta medida innominada que consiste en la designación de la abogado DORKIS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V-6.703.001, inscrita en inpreabogado bajo el número 61.487, a quien se le libra boleta de notificación y quien deberá comparecer por ante ese juzgado, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, para dar su aceptación o excusa, y en el primer caso, prestar el juramento de ley, como auxiliar de justicia, para que se encargue a partir del mes de diciembre de 2009, en cobrarle los cánones dé arrendamiento y deposite en la cuenta corriente del tribunal, a las personas que aparecen identificadas en el citado auto. Auto en el cual igualmente No aparece la firma de la Jue? titular. (Folios 1 al 9 del cuaderno de medida).
En fecha 16 de noviembre de 2009, diligencia el alguacil del Tribunal y consigna boleta, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde a la ciudadana Dorkis Medina, a quien notificó, el día 12 de noviembre de 2009, siendo las 11:15 a.m., en el pasillo del primer piso, del edificio Atiza, calle independencia, Valencia. Seguidamente firmó en presencia de la secretaria. Fdo el Alguacil y Fdo la secretaria. (Folio 12 del cuaderno de medidas).
En la misma fecha, 16 de noviembre de 2009, compareció la abogada DORKIS MEDINA, prestó juramento y solicitó credencial que acredite su designación. Fdo la abogado Isabel Cristina Cabrera de Urbano, Juez titular. Fdo La auxiliar de justicia y Fdo-la abogado Alba Narváez, la secretaria. (Folio 13 del cuaderno de medida).
En la misma fecha 16 de noviembre de 2009, se expide credencial a la ciudadana Dorkis Medina, como auxiliar de justicia, a los fines de que se encargue a partir del mes de diciembre de 2009, en cobrarle los cánones de arrendamientos y deposite en la cuenta del tribunal, a las personas que a continuación se especifican: 1) Issa Issa Fahez; 2) …”. Los cuales vienen cancelando al ciudadano David Piloto los canones de arrendamiento y sean depositados en la cuenta corriente del Tribunal. A la vez sirva la presente para que en caso de ser necesario la portadora de ésta credencial pueda solicitar apoyo de la fuerza pública. Se observa de los autos que dicte credencial no está firmada por la juez. (Folio 14 al 21)
En la misma fecha, 16 de noviembre de 2009, a las 12 m, la abogado Isabel Cristina Cabrera de Urbano, recibió notificación de la Comisión de Funcionamiento del Sistema Judicial donde la suspenden por un lapso de cuatro (4) meses de su cargo, como juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
La auxiliar de justicia, ejerciendo las funciones supuestamente acreditadas por el Tribunal, ya que carece de la firma de la Titular de ese despacho, se ha presentado en el mes de diciembre de éste año, credencial en mano cobrando a los subarrendatarios los arrendamientos del mes de diciembre.
CAPITULO SEGUNDO
REQUISITO DE PROCEDENCIA
Según reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, son requisitos impretermitibles para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales las siguientes: a) que el juez actúe fuera de su competencia b) Que cause una lesión a un derecho constitucional.
Por cuanto la problemática que me lleva a plantear esta acción de amparo contiene elementos fácticos que estimo inusuales y, por ello, de detenido análisis por quienes se encuentran involucrados en la causa, me permito transcribir la doctrina jurisprudencial y su actual situación. En cuanto al Primer requisito la Sala Civil del 26 de junio de 1997, caso Miguel Ángel del Rosario, expresó:
“De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede la acción de ésta naturaleza, cuando un Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u Ordene Un Acto Que Lesione Un Derecho Constitucional. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales, respecto de la cual nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha consolidado doctrina en cuanto a su alcance, estableciendo que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no se trata de un problema de competencia de estricto orden procesal referido al valor, el territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, cuya violación conculca derechos o Garantías Constitucionales, sea que un órgano del poder público realice funciones correspondiente a otro órgano, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice funciones que no está autorizado actuando fuera de su competencia, dictando una resolución o sentencia u Ordene Un Acto Que Lesione Un Derecho Constitucional".
En tal sentido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 06 de noviembre de 1997, precisó al respecto:
"...En efecto, el Juez aun actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que están atribuidas para fines totalmente distintos, a los que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa, del 12 de diciembre de 1989, caso El Crack)." Igualmente la Sala Civil, en sentencia del 07 de mayo de 1997, caso Flor Ángela Pescoso, afirmó:
"... De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de este medio procesal está supeditada a la circunstancia de que el Tribunal obre con abuso de poder o usurpe funciones que la Constitución le haya asignado a otro órgano del poder público... dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que viole o menoscabe algún derecho o garantía constitucional."
La jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa, reiterada por la Sala de Casación Civil, tiene establecido que el abuso de poder se configura cuando el juez, aún actuando dentro de su competencia en el sentido procesal estricto, hace use indebido de las facultades que le están atribuidos para fines totalmente distintos, y con ello lesiona un derecho constitucional. Sentencia SPS, del 12-12-89, caso El Crack y reiterada por SCC en sentencia del 4-6-96, caso Susana Laya Martínez."
En cuanto al segundo requisito para que proceda la acción de amparo, la Sala Civil en sentencia del 26 de junio de 1997, caso Miguel Ángel Rosario, expresó: "También ha establecido la Corte que la acción de amparo contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: Cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir de forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: y cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o, fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso."
Ha dicho la Sala Constitucional, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la lev aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, solo serán materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado. "La omisión de la referida notificación, constituye violación al derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se íes impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los acto que los afecten". (S.S.C # 2 del 24 de enero del 2002).
En cuanto al carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, ha sido reiterada la Jurisprudencia en afirmar que el amparo procede aún cuando existan vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5o de la ley orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agraviado o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 ° de la ley mencionada que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución, debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados"
A la Luz del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia • 02-327 del 26 de febrero de 2002, caso Hytek Ingienería, C.A, citando anterior sentencia • 00-848, del 28 de julio de 2000, caso José Alberto Baca, estableció los límites procesales a la utilización del amparo como sustituta de la vía ordinaria señaló lo siguiente: "Se considera que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada , y ésta lesione la situación jurídica constitucional del agraviado, se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional."
CAPITULO
SUBSUNCION DE LOS HECHOS EN EL DERECHO
A los fines de dar cumplimiento a los requisitos de la presente Acción De Amparo Constitucional, la misma la fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la juez agraviante, abogado ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, ha actuado fuera de su competencia, en virtud, de haber hecho uso indebido de las facultades que le están atribuidas, pues, la agraviante actuó con extralimitación de poder, al ordenar, un acto que lesiona los derechos patrimoniales de mis representados, derechos por demás reconocidos en nuestro "Texto Constitucional" al dictar una medida cautelar innominada, con efectos patrimoniales, y permitiendo que el supuesto Auxiliar de Justicia, ciudadana abogada DORKIS MEDINA ("supuesto" ya que en el auto, en el que supuestamente se le designa, no aparece firmado por titular de ese Despacho o por Juez alguno), lo que hace suponer que el referido auto sea inexistente y sin ningún efecto en el proceso, por cuanto la firma del juez es requerida, a tenor de lo previsto en los artículos 104, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que esa actuación tuviera validez. Los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo, son determinante al señalar que “las medidas preventivas establecidas en éste título las decretará el juez..." por lo que a falta de firma de dicha funcionaría, ciertamente, atenta contra LA SEGURIDAD JURÍDICA de las partes en el proceso, aunada a la imposibilidad de hacer formal oposición o hacer valer los derechos de mis representados en la sede es ese Tribuna por ser un hecho notorio que la Titular del Juzgado Cuarto Civil abog. Isabel Cristina de Urbano se encuentra temporalmente suspendida, materializándose aun más la violación Constitucional al no poder mis Representados ejercer sus derecho a la Defensa y a la Efectividad de la tutela Judicial. La Corte Suprema de Justicia, en su decisión de fecha 13 de agosto de 1992, caso Aserradero Santa Bárbara, C.A contra A de Oliveira. Tomo 8-9 del año 1992, señalo: " EL AUTO DEL TRIBUNAL DECRETANDO UNA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR NO FUE SUSCRITO POR EL JUEZ, SINO, SOLAMENTE POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL." "En el caso de autos, para la Sala, la falta de firma por parte de la juez en el auto del Primero de diciembre de 1988, en el que se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, hace que el referido auto sea INEXISTENTE Y SIN NINGÚN EFECTO EN EL PROCESO..." Por lo que el auto, de fecha 11 de noviembre de 2009, en que el tribunal "a -quo" decretó medida cautelar innominada consistente la designación de un auxiliar de justicia para que se encargue de cobrarles a los 68 sub-arrendatarios que se identifican en el libelo de la demanda, los cánones de arrendamientos, cuando, en todo caso, lo que debió fue ordenarles a los inquilinos el que efectuaran sus pagos en unas cuenta aperturada a tales efectos por ese Tribunal, ya que éstos actualmente, vienen pagándole todos los meses a mi patrocinado, ciudadano DAVID PILOTO, debe ser considerado Inconstitucional dado los efectos que la referida cautelar causa a mi representado (lesión a la actividad económica), a tenor del artículo 112 de la Constitución Nacional. Lesionándose igualmente los derechos constitucionales a la Seguridad Jurídica y a la Efectividad de la Tutela Judicial cuando la credencial que porta, la supuesta auxiliar de justicia abog. DORKIS MEDINA, en el desempeño, supuestamente, de sus funciones, no la acredita para tales fines, al no estar firmado por la Titular de ese Despacho, y mucho menos para actuar de forma amenazante ante aquellos que no le pague los arrendamientos, aunado a que su supuesta designación es una consecuencia inmediata del auto cuya inconstitucionalidad delatamos. Siendo lo más grave el que, mis patrocinados NO HAN PODIDO EJERCER COMO MEDIO PROCESAL ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN, como lo sería la oposición a la mencionada medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, en virtud, de la suspensión de la Jueza Dra. Isabel Cristina Cabrera de Urbano, ordenada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, siendo que hasta la presente fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se encuentra SIN DESPACHO; conforme se evidencia de la inspección judicial que acompaño debidamente evacuada por el Juzgado Primero de Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pruebas aportadas de las que se desprende que mis representados han sido demandados por partición por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en dicho proceso supuestamente se dictó el presunto decreto de medida cautelar innominada conculcante de los derechos y garantías Constitucionales de mis representados y demostrativos de que en la ejecución de la misma, el supuesto Auxiliar de justicia abogada lo ha llevado a cabo bajo amenazas, lo cual aumenta el carácter arbitrario e írrito, conforme se desprende de los recibos de cobros, que acompaño, emitidos por la tantas veces mencionada sedicente auxiliar de justicia, lo cual evidencia la lesión y la situación jurídica que debe restituírsele a mis representados hoy recurrentes en Amparo constitucional, a tenor de los artículos 49, 22, 26 y 112 de la Constitución Nacional o sea, del derecho a la defensa, del debido proceso, seguridad jurídica, de la tutela judicial efectiva y de los derechos económicos, ya que el decreto y ejecución de la medida cautelar innominada objeto de impugnación en éste amparo, demuestra que la gravedad del agravio constitucional denunciado hace procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
Asimismo, denuncio que la mencionada auxiliar de justicia, ABOGADA DORKIS MEDINA, se encuentra incursa en causal de recusación, ya que mantiene nexos de sociedad con el abogado Eduardo Bernal Acuña en varias causas, tal como lo demuestro de varias sentencias que en copia acompaño a los fines legales pertinentes y ante la imposibilidad de accesar al tribunal de la causa por las razones antes anotadas no se ha podido ejercer el correspondiente amparo sobrevenido que debe ser tramitado en el mismo juicio para denunciar la lesión o amenaza de violación constitucional, como es el caso de la juramentación extemporánea de la sedicente Auxiliar de Justicia, lo cual viola el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente los límites y conceptualización del amparo sobrevenido, circunscribiendolo a: "Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curse de un proceso debido actuaciones de las partes, de tercero, de auxiliares de justicia o de t funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien los sustanciará y decidirá en cuaderno separado". (Ver sentencia de fecha 19 de junio de 2009).
CAPITULO IV CONCLUSIONES
Todo lo antes expuesto permite determinar algunas conclusiones, tal como son:
a) El Tribunal agraviante, en conocimiento del pedimento, decreto medida cautelar imnominada con efectos patrimoniales y cuya ejecución cautelar constituye un grave agravio constitucional, que violenta los derechos fundamentalesde mis representados, violentándoseles derechos Constitucionales y al no poder accesar, por las razones antes expuestas, a los órganos de administración de justicia, privándolos del Derecho a la tutela judicial efectiva, conculcando en consecuencia el artículo 26 de la Constitución, ya que no se le garantiza a mis representados una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa. Y que A la luz del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando los medios de impugnación ordinarios se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, y estos no suspendan los efectos de la decisión atacada o no puedan ejercerse tales recursos contra dichas decisiones por causas no imputable al recurrente y ésta lesione la situación jurídica del agraviado, se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional.
B) Al estar vigente la ejecución de la medida cautelar, aunado al agravante de que la Juez, Dra. Isabel Cristina Cabrera de Urbano, se encuentre suspendida de su cargo, porque lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no ha dado despacho desde el día 16 de noviembre de 2009 hasta la presente fecha, tales circunstancias violentan los derechos constitucionales de petición y debida respuesta, el debido proceso, a la defensa, derechos económicos y a la seguridad jurídica, contemplados en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, 51, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de la imposibilidad de que mis representados puedan ejercer los recursos establecidos en la ley y puedan solicitar la suspensión de los efectos de dicha medida.
CAPITULO V
DE LA PRETENSIÓN
De conformidad con los hechos narrados, el derecho y la jurisprudencia invocada, ocurro ante éste honorable Tribunal para solicitar lo siguiente:
l) Se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del auto de fecha 11 de noviembre de 2009, que decreta la medida cautelar mediante la designación de un auxiliar de justicia, en el procedimiento de partición interpuesto por el abogado Eduardo Bernal Acuña, en representación de los ciudadanos Miryan López, Beatriz González, Jesús Guerrero, Yurbis Rondón Hernández, Alfonso Brujes, Hadaya Akram, Mohamad Saleh contra mis patrocinados y de los demás actos de procedimiento subsiguientes, como la credencial otorgada a la auxiliar de justicia, ya que el referido auto no está firmando por la ciudadana Juez y por ende, debe ser considerado inexistente y sin ningún valor legal y se me AMPARE ante la imposibilidad de ejercer los medios de impugnación ordinarios contra el fallo interlocutorio cautelar, que supuestamente decretó la medida innominada, antes citada, suspendiendo los efectos de la decisión y restableciéndome los derechos y garantías constitucionales lesionados.
Por todo lo expuesto, solicito a los fines de que se nos restablezca la situación infringida, se declare con lugar el presente amparo y en razón de ello, declare: A todo evento, solicito se acuerde la suspensión de los efectos del auto de fecha 11 de noviembre del presente año, en virtud, de la imposibilidad de ejercer me representados los recursos ordinarios que establece la ley
CAPITULO SEXTO
MEDIDA CAUTELAR
Solicito de éste honorable Tribunal, se sirva acordar la SUSPENSIÓN de la Medida Cautelar decretada en fecha 11 de noviembre de 2009, en el mencionado juicio de Partición instaurado por el abogado Eduardo Bernal Acuña, en representación de los ciudadanos Miryan López Beatriz González Yurbis Hernández y otros en contra mis poderdantes y se ordene a la auxiliar de justicia, ciudadana Dorkis Medina, titular de la cédula de identidad número V-6.703.001 se abstenga de cobrar los cánones de arrendamientos a las personas que se indican en el cuestionado auto, de fecha 11 de noviembre de 2009, que reposa en el cuaderno de medida de la citada causa.
CAPÍTULO VII
PERSONAS AGRAVIADAS:DAVID PILOTO GONZALE y BRUNA DE PILOTO. DIRECCIÓN DE LOS AGRAVIADOS: Centro Comercial Garibaldi, nivel dos, oficina no. 1, avenida Rio Orinoco, Valencia, Edo. Carabobo.
PERSONA AGRAVIANTE: AUXILIAR DE JUSTICIA ABOG. DORKIS MEDINA. DIRECCIÓN: Esquina de Valencia / Rondón, N° 16, San Diego, Edo. Carabobo.
AGRAVIANTE: EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Dra ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO RESIDENCIA LUGAR Y DOMICILIO DEL AGRAVIANTE: Edf. Ariza, piso 1, Valencia, Edo Carabobo.
DOCUMENTO QUE SE ACOMPAÑAN:
1) PODER QUE DEMUESTRA LA REPRESENTACIÓN QUE EJERZO,
2) INSPECCIÓN JUDICIAL DEBIDAMENTE EVACUADA POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Y SE ACOMPAÑAN COPIA DE TODO EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO 23.914, TAL COMO CONSTA EN LA REFERIDA PRUEBA.
3) COPIAS DE LOS RECIBOS EMITIDOS POR LA AUXILIAR DE
JUSTICIA.
4) COPIAS DE SENTENCIAS DONDE SE DEMUESTRA QUE LA ABOGADO DORKIS MEDINA Y EDUARDO BERNAL SON SOCIOS EN CAUSAS COMUNES.…”
El 15 de abril de 2010, se realizó Audiencia oral y pública de amparo constitucional, en la cual se lee:
“…siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por el abogado HERMES ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.766.549 y V5.457.905, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO; en el juicio contentivo de PARTICIÓN, incoado por los ciudadanos LOPEZ PAYARES MIRYAM JANETH, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, HERNANDEZ RONDON YURBIS MALLARY, AKRAM TAHA y SALEH KASSEM MOHAMAD, contra los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, en el expediente signado con el N° 23.914, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presente el abogado HERMES ABREU LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, parte presuntamente agraviada, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.585, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados ciudadanos LOPEZ PAYARES MIRYAM JANETH, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, HERNANDEZ RONDON YURBIS MALLARY, AKRAM TAHA y SALEH KASSEM MOHAMAD, el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparencia de la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran; en este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado HERMES ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera: “Se solicita un amparo sobre los derechos y garantías constitucionales de os ciudadanos David piloto y BRUNA DE PILOTO derechos y garantías tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta la acción en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estos es un amparo contra las actuaciones judiciales y la decisión judicial, dictada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, la Dra. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, esta decisión se produce en un juicio de partición incoado por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en representación de siete ciudadanos quienes se consideran con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda de partición; con el presente amparo no solo se pretende atacar la decisión dictada violatoria de los derechos constituciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la efectividad de la tutela de mis representados, sino que, además se atacan de inconstitucionales las diferentes actuaciones del realizadas por el Tribunal conculcante en dicho proceso, puesto que hubo violación o lesión de derechos, desde el mismo auto que le dio entrada al libelo de la demanda puesto que se ordenó la formación del expediente, pero no fue firmado por la Juez titular, vale señalar dicho auto carece de la firma de la juez; asimismo en dicha demanda se solicita una medida innominada, con carácter patrimonial, donde se designa una auxiliar de justicia para que se encargue de cobrar los alquileres que debían serles cancelados a los hoy recurrentes en amparo, y depositarlos en una cuenta corriente a nombre del Tribunal. Siendo que el Tribunal agraviante decreta dicha medida y designa como auxiliar de judicial a la ciudadana abogada DORKIS MEDINA, siendo que igualmente el auto donde se decreta la referida medida innominada carece de la firma de la funcionaria Juez Titular de ese despacho, a pesar de esto si se libró boleta de notificación a la referida ciudadana DORKIS MEDINA, PARA QUE ACUDA AL TRIBUNAL a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley; siendo que en fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil del tribunal presenta diligencia donde expresa haber notificado a dicho ciudadana NORKIS MEDINA, el día 12 de noviembre de 2009, en el edificio Ariza, el mismo 16 de noviembre de 2009, se presenta la ciudadana DORKIS MEDINA en la sede del Tribunal y acepta el cargo para el cual fue designada de manera extemporánea y presta el juramento de ley, en ese momento solicita se le acredite, el tribunal procede librar la credencial a la ciudadana DORKIS MEDIDNA, constando igualmente en autos, del referido expediente, que dicha credencial no tiene la firma de la juez titular. La Ley de Amparo es muy específica en cuanto a los requisitos para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, estos son que el juez haya actuado fuera de su competencia, o la resolución, acto o decisión lesione un derecho constitucional; En el presente caso la Juez ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, se extralimito en su funciones al permitir, una vez supuestamente decretada la medida que lesiona los derechos patrimoniales de mis representados, que la funcionaria auxiliar de justicia designada ejerciera sus funciones tal como lo hizo sin estar válidamente acreditada; quisiera recalcar que la supuesta funcionaria no era tal funcionaria auxiliar de justicia debido a que el auto que la designa como tal carece de la firma de la juez, por lo tanto es inexistente dicho auto y en consecuencia carente de validez y efectividad procesal, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia patria de nuestro Máximo tribunal de Justicia. Siendo ciudadano Juez< Constitucional que inexplicablemente el mismo día 16 de noviembre de 2009, se juramentó la ciudadana DORKIS MEDINA, y la ciudadana juez del tribunal fue notificada de su suspensión por un periodo de cuatro (4) meses, lo cual impidió en que mis representados pudiesen acudir a la vía ordinaria, dado el hecho de que la supuesta funcionaria auxiliar de justicia designada se encontraba en ejercicio de las funciones que le habían encomendado, por lo que afectados de esta manera y conculcados los derechos patrimoniales que asisten a mi representados, derechos que por demás encuentran resguardo en nuestro texto constitucional, dejando en un estado de total indefensión a los mismos. Por lo que al no poder ejercer los recursos ordinarios ante el tribunal competente, por estar este cerrado, por la suspensión de la Juez, se violentaban el debido proceso se violaba en forma flagrante el derecho a la defensa y a la efectiva de la tutela, es decir, que efectivamente con las omisiones evidenciadas en los autos del expediente principal consignados en este amparo se conculcaban sus derechos a la defensa y a una efectiva tutela judicial razón por la cual se interpuso la presente acción de amparo, en observancia a los diferentes criterios jurisprudenciales que así lo prevén, en aras de que le fuera restituida a los hoy quejosos la seguridad jurídica contemplada en el texto constitucional, ya que no existía las vías ordinaria para solicitar la nulidad de todo lo actuado o en todo caso hacer oposición a la medida írritamente decretada; en consecuencia y en virtud de los expuesto solicito la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, decretándose la consecuente nulidad de todo lo actuando ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Es todo”. A continuación se le concedió el derecho de palabra al abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados ciudadanos LOPEZ PAYARES MIRYAM JANETH, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, HERNANDEZ RONDON YURBIS MALLARY, AKRAM TAHA y SALEH KASSEM MOHAMAD, quien expone: “consta en los autos por haber sido suspendida de su cargo la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2009, es un hecho cierto que en fecha 17 de marzo de 2010, se reincorporó a su tribunal, después de haber cumplido la sanción que le impuso el órgano rector en materia judicial, por lo tanto a partir de esa fecha cesó la amenaza de violación a los derechos constitucionales de los presuntos agraviados. En consecuencia cónsono con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el ordinal 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de mis representados, terceros interesados, en este proceso, solicito del Tribunal declare la inadmisibilidad sobrevenida del mencionado recurso de amparo. Es todo.” De seguidas los ciudadanos abogados HERMES ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados y EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, no hicieron uso del derecho de réplica y contra réplica, por lo de seguidas, se le otorgó el derecho a palabra al abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expuso: “El Fiscal del Ministerio Publico tiene una opinión formada en relación al presente caso; observándose que la parte quejosa solicita se declare inconstitucional del acto de fecha 11 de noviembre de 2009, en donde se observa primero que no existe la firma de la Juez que posteriormente fue suspendida y el auto donde nombra a la auxiliar de justicia, observamos que en la fecha actual habiéndose incorporado el 17 de marzo de 2010, existe una inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con el articulo 6 ordinal 1, debo destacar que la Sala Constitucional existen dos sentencias las Nº 1587 del 10-08-06, y la Nº 23.85 de fecha 14-12-06, ambas sentencia declaradas inadmisible por el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando que cuenta que esas sentencia son vinculantes para el resto de los tribunales del país, solicito sea declarada inamisible primero por el artículo 6 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en la actualidad no existe la violación y por el artículo 6 ordinal 5 de la referida Ley, en virtud de que, para solicitar la nulidad del pedimento del nombramiento de la auxiliar de justicia o para hacer oposición a dicha medida, para ese acto existe específicamente una vía ordinaria expedita que puede ser ejercidas por el hoy recurrente en amparo, por lo que en opinión de esta Fiscalía debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, respectando cualquier opinión que pueda dictaminar el juez en este proceso de amparo-. Es todo”. El Juez Constitucional se reserva un lapso de una hora para dictar la parte dispositiva del presente fallo, por lo que no existiendo otro local para la redacción del mismo, solicita a los presentes tengan a bien trasladarse a la Sala siguiente a este Despacho, y una vez vencido se les informará para que hagan acto de presencia, y oigan la parte dispositiva”.- Vencido como fue dicho lapso se anunció por el Alguacil la continuación de la audiencia.- Acto seguido se le dio lectura a la parte dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente: Tomando en consideración las exposiciones realizadas por las partes, oída la opinión de la representación del Ministerio Público; y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente acción de amparo interpuesta por el abogado HERMES ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.766.549 y V5.457.905, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO; en el juicio contentivo de PARTICIÓN, incoado por los ciudadanos LOPEZ PAYARES MIRYAM JANETH, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, HERNANDEZ RONDON YURBIS MALLARY, AKRAM TAHA y SALEH KASSEM MOHAMAD, contra los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, en el expediente signado con el N° 23.914, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.- Una vez leída la parte dispositiva de la sentencia, este sentenciador se acoge al lapso previsto para la redacción definitiva del fallo, de conformidad con la sentencia dictada el 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010, Ponente Magistrado JESUS E. CABRERA R.; caso José Amado Mejías.- En su oportunidad se remitirá copia de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se entregará igualmente copia de dicha decisión al Representante del Ministerio Público.- Terminó, se leyó y conformes firman.…”
SEGUNDA.-
Este sentenciador para decidir observa, que por auto de fecha 27 de enero de 2010, vista la solicitud de amparo, interpuesta por el ciudadano abogado HERMES ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, este Tribunal como punto previo, se pronunció con relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo; y que, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero del 2.000, caso Emery Mata Millán; reiterado, tal criterio, en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala; según el cual, la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, o por omisión de pronunciamiento o actuaciones, se interpondrán ante un Tribunal Superior competente, afín por la materia; por lo que este Tribunal, en sede Constitucional, se declaró competente para conocer de la misma; vale señalar, de la acción de amparo dirigida contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, por ser este Juzgado jerárquicamente inmediato Superior.
Una vez declarada la competencia de este Tribunal, se admitió la presente acción de amparo, incoada por el ciudadano abogado HERMES ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 23.914, contentivo del juicio por PARTICION interpuesto por los ciudadanos MIRIAN LOPEZ, BEATRIZ GONZALEZ, JESUS GUERRERO, BRUJES NICK ALFONSO, YURBIS HERNANDEZ, AKRAM TAHA y MOHAMAD SALEH, contra los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, por considerar que la misma no se haya incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en observancia a lo que a tal respecto la Jurisprudencia Nacional ha destacado.
Asimismo, una vez declarada la competencia de este órgano jurisdiccional, para conocer de la acción de amparo constitucional sub-litis, verificó este Juzgador, que en efecto al momento de la admisión de la misma fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que igualmente para tal época no se configuraban contra ella ninguna de las causales de inadmisiblidad, previstas en el artículo 6 eiusdem.
En cuanto a la acción de amparo constitucional, ha señalado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones.…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, con relación a la acción de amparo, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa este sentenciador, que en la audiencia oral efectuada en el presente procedimiento de amparo constitucional, realizada el 15 de abril de 2010, el apoderado judicial de los presuntos quejosos señaló que con la presente acción se pretende atacar las actuaciones judiciales y la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, conculcadora de derechos y garantías constitucionales (debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva); que al decretar la medida innominada solicitada por la parte demandante hoy terceros interesados, y designar un auxiliar de justicia; sin que pudiera ejercer los recursos existente por cuanto la Juez presuntamente agraviante el día 16 de noviembre de 2009, recibió notificación de suspensión de su cargo por cuatro (4) meses, quedando el Tribunal cerrado.-
En este sentido, se observa que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”
En este orden de ideas, sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 2+6 de mayo de 2006, en la cual asentó:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha considerado que el mecanismo del Interdicto Restitutorio o de Amparo a la posesión, según se trate de perturbación o de despojo, es un mecanismo breve, célere y totalmente eficaz para proteger los derechos vulnerados, y el mismo está establecido por el legislador como un mecanismo ordinario, el cual en modo alguno puede ser sustituído por el recurso extraordinario de amparo constitucional, pués de permitirse, terminaría por desaplicarse todo el ordenamiento jurídico vigente pués el amparo constitucional SIEMPRE resultará más breve y eficaz que los mecanismo ordinarios…”.
c) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
Por lo que al constatarse, que en oposición a los hechos delatados por el recurrente en amparo, la existencia en nuestro ordenamiento jurídico, de vías procesales ad-hoc idoneas y expeditas, capaces de restablecer de forma inmediata, la situación jurídica infringida, por las supuestas actuaciones, delatadas como conculcantes de derechos de rango constitucional de los quejosos; vale señalar, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se pudiera obtener la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida.
Siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; al observarse el que, al haber sido reincorporada la Juez Titular del Tribunal presuntamente agraviante, a sus funciones, vale señalar, terminado el lapso de suspensión, y aperturadas nuevamente las horas de despachos, nacen para la parte presuntamente agraviada un abanico de acciones, mediante las cuales pudieran hacer valer sus derechos; como lo sería ejercer las vías ordinarias existentes contra dichas actuaciones; lo cual deviene en una inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, Y ASI SE ESTABLECE.
Concluyendo este Tribunal Constitucional, con fundamento a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que sobrevinó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de conformidad con el criterior sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al existir un mecanismo breve, célere y totalmente eficaz para proteger los derechos vulnerados, y el mismo está establecido por el legislador como un mecanismo ordinario, el cual en modo alguno puede ser sustituído por el recurso extraordinario de amparo constitucional, pués de permitirse, terminaría por desaplicarse todo el ordenamiento jurídico vigente, ya que éste vale señalar, el amparo constitucional siempre resultaría más breve y eficaz que los mecanismo ordinarios; por lo que es forzosos para este Tribunal Constitucional concluir que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente acción de amparo interpuesta en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado HERMES DE ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en el juicio contentivo de PARTICION incoado por los ciudadanos LOPEZ PAYARES MIRYAM JANETH, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, HERNANDEZ RONDON YURBIS MALLARY, AKRAM TAHA, SALEH KASSEM MOHAMAD, contra los precitados ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, expediente N° 23.914, Nomenclatura del Precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Dado que al haberse reinciporrado la Juez Titular del Juzgado Presuntamente Agraviante, nace para el hoy recurrente en amparo el ejercicio de los recurso ordinarios
Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Representante del Ministerio Público.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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