REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
ORIANA FUSILLI ROMANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.556.807, domiciliada en la Urb Trigal Centro, calle Pocaterra, Res Támara, piso 2, apto 21, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE.-
YOLYS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.589.327, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.006 y con domicilio procesal en la Avenida Montes de Oca, C.C Toiba, Ofic. 5-L, Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 10.353.-
En fecha 22 de Enero de 2010, la ciudadana ORIANA FUSILLI ROMANO, asistida de la abogada YOLYS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.006, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conociendo de la presente causa, dándosele entrada, en fecha 28 de Enero de 2010, bajo el No 10.353.
Este Tribunal, en fecha 02 de febrero de 2010, dictó un auto, en el cual suspendió el lapso para dictar sentencia, instando a la parte actora a consignar la traducción completa de la sentencia de divorcio dictada por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-DADE, Florida (Estados Unidos de Norteamérica).
Asimismo, la ciudadana ORIANA FUSILLI ROMANO, asistida de la abogada YOLYS MENDOZA, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, consignó la traducción solicitada por este Tribunal en el auto anterior, reanudándose la causa en esa misma fecha, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana ORIANA FUSILLI ROMANO, asistida de la abogada YOLYS MENDOZA, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés de Enero de mil novecientos ochenta y uno (23/01/1.981), por ante la Prefectura del Municipio San José, Valencia Estado Carabobo, contraje matrimonio civil con el ciudadano JACINTO EDUARDO GONZÁLEZ MARRERO, natural de Camaguey-Cuba, titular de la cédula de identidad N° 1041381, lo cual se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra "A", luego de llevar tiempo casados, decidimos fijar nuestra residencia en Miami Florida, en donde presentamos la petición de divorcio de mutuo acuerdo por ante la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida División de Familia Caso N° 90-45331 FC 08. Cumplidos los trámites legales en la precitada Corte, en fecha 4 de Enero de 1.991, dicha Corte dicto Sentencia en el expediente, decretando el divorcio solicitado con todos sus efectos legales y aprobándose el convenio regulador propuesto. Todo lo cual se evidencia de sentencia que acompaño marcada con la letra "B", contentivo del texto de la sentencia con su respectivo apostille, todo en original. Dando así cumplimiento al mandato de fecha 4 de Enero de 1,991 de Disolución de Matrimonio firmado por el Juez.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
el Art. 53 de la "Ley de Derecho Internacional Privado", la cual consagra que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos...7-Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o en general materia de relaciones jurídicas privadas. 8- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. 9- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. 10- Que los tribunales del Estado Sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principio generales de la jurisdicción consagrado en el capitulo EX de esta ley. 11- Que el demandado haya sido debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de la defensa. Y 12- Que no sean incompatibles con sentencias anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Ahora bien ciudadano Juez, la sentencia que nos ocupa, fue dictada en materia civil y menores, tiene fuerza de cosa juzgada y no versa sobre derechos reales, el sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, así mismo se cumplieron las garantías de citación de las partes pues fue de mutuo acuerdo, por ser una sentencia reguladora de una situación espacialísima como es la materia de relaciones jurídicas privadas, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existen en otro proceso las mismas partes; ni contrarían los principios de Orden Público Venezolano. De lo ya expuesto y de acuerdo con la norma transcrita, se evidencia que están suficientemente cubiertos los extremos requeridos de acuerdo al Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.-
CAPITULO III
DE LA TUTELA JURÍDICA SOLICITADA
En virtud de todo lo anterior expuesto, es por lo que ocurro ante Ud. Para solicitar como en efecto solicito LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia de fecha 4 de Enero de 1.991 signada con el caso N° 45331 FC 08, División de Familia, dictada por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida. Concediendo el correspondiente EXEQUÁTUR a la precitada sentencia. Solicitud que hago a Ud. de acuerdo a lo previsto y sancionado en el Art. 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, toda vez que este divorcio se efectuó de mutuo acuerdo. Igualmente pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley….”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850 del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 04 de enero de 1991, la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-DADE, Florida (Estados Unidos de Norteamérica), dictó sentencia mediante la cual declaró:
…1.- RESPONSABILIDAD DE PARIA POTESTAD COMPARTIDA
La responsabilidad de Patria Potestad para los hijos menores del matrimonio de las partes aquí mencionadas será compartida por ambos padres al punto de que ambos padres retendrán la total responsabilidad respecto a los hijos menores. Ambos padres han solicitado convenir en ello para que las decisiones más importantes que afecten el bienestar de los menores se determinen conjuntamente.
2.- RESIDENCIA FISICA PRIMARIA
La residencia física primaria de los hijos menores estará con la madre sujeto al derecho y responsabilidad del padre a tener contacto frecuente y continuo con los hijos menores tal y como más adelante especifica.
El padre pagará manutención de los hijos la suma de $ 200 por mes.
3.- Que el matrimonio entre las partes queda irrevocablemente disuelto.
4.- Que la corte retiene la jurisdicción sobre la materia aquí juzgada.
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami-DADE, Florida (Estados Unidos de Norteamérica), referente al decreto de Divorcio vincular entre de los ciudadanos ORIANA FUSILLI ROMANO y JACINTO EDUARDO GONZALEZ MARRERO.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami-DADE, Florida (Estados Unidos de Norteamérica), tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA, dictada por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha el 04 de enero de 1991, que declaró el Divorcio de los ciudadanos ORIANA FUSILLI ROMANO y JACINTO EDUARDO GONZALEZ MARRERO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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