REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SANDRA MARGARITA MARANILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.096.167, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
VICTOR ORTIZ GARCIA, ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, JULIETA SOCORRO DURANT SOTO, LAURA GIOVANNA ADDONIZIO FREDUK, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.752, 86.445, 102.599 y 110.836, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
VICTOR MANUEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.092.595, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
GLADYS GIL CAMPOS, JULIO IRIGOYEN GIL, MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS y MARIA ELENA BERZAL QUIÑONEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.174, 78.399 y 106.297, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 10.400

El abogado VICTOR MANUEL GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MARGARITA MARANILLO FLORES, el 16 de enero de 2007, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 17 de enero de 2007 y se admitió el día 22 de enero de 2007, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro del segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ, asistido por la abogada MARIA ELENA BERZAL QUIÑONES, en fecha 13 de abril de 2007, presentó escrito contentivo de cuestiones previas; y el día 18 del mismo mes y año, presentó escrito de promoción de pruebas.
Consta igualmente que la abogada ROSA MARGARITA VALOR, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 30 de abril de 2007, se inhibió se seguir conociendo la presente causa, fundamentándose en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 17 de mayo de 2007.
Asimismo, la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de marzo de 2008, se inhibió se seguir conociendo la presente causa, fundamentándose en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente una vez efectuada la correspondiente distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 31 de marzo de 2008 y quien en fecha 29 de enero de 2009, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 04 de febrero de 2010, el abogado JULIO IRIGOYEN GIL, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de febrero de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de marzo de 2010, bajo el No. 10.400, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado VICTOR MANUEL GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MARGARITA MARANILLO FLORES, en el cual se lee:
“…Ciudadano juez, mi mandante el dos (2) de marzo de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con VICTOR MANUEL GUTIERREZ… teniendo mi mandante el carácter de arrendador y VICTOR MANUEL GUTIERREZ, el carácter de arrendatario, el objeto gozoso fue un inmueble propiedad de mi representada ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, sector el Rincón en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, identificado con el número y letra: 1 - 3 – A - 5, planta nivel uno, del edificio A5.
El plazo fijado de vigencia contractualmente señalado fue de seis (6) meses con la inclusión de prorroga legal determinada en el articulo 38 del decreto ley de arrendamiento inmobiliario.
Siendo así las cosas, el canon de arrendamiento acordado entre las partes es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400,000) mensuales, pagaderos en forma adelantada o anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes" con la obligación para el arrendatario de pagar el canon mensual de arrendamiento bajo la modalidad de deposito bancario en la cuenta corriente número 0510089374489006793, en la entidad bancaria Fondo Común a nombre de mi mandante, por la notoriedad del hecho, que la arrendadora propietaria abonaba en la expresada cuenta, el monto de la cuota por el debito con dicha entidad por concepto de préstamo con hipoteca.
Así mismo se estableció en el contenido del contrato de arrendamiento, que el impago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a la arrendadora a considerar rescindido el contrato, como se estableció en la cláusula tercera del precitado contrato de arrendamiento.
"el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) que el arrendatario pagará puntualmente por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días del mes correspondientes, que serán depositados en la cuenta corriente No. 0151008937448900793, en Fondo Común, a nombre de Sandra Margarita Maranillo Flores. En caso de que no haga uso de la prorroga prevista en la Ley, las partes de común acuerdo establecerán un nuevo canon de arrendamiento, queda expresamente convenido entre las partes que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la Arrendadora a considerar. "
Ciudadano juez, el arrendatario pagó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006, a la fecha, no pagó ni ha pagado los meses por concepto de cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto y septiembre de 2006, tal cual como fue convenido en forma expresa en la citada cláusula tercera del nombrado contrato de arrendamientos.
Ante el incumplimiento mi mandante es decir, la arrendadora propietaria, debió pagar como se demuestra de bauche de deposito marcado con la letra "E" tres cuotas del préstamo hipotecario en estado de atraso, por el hecho del incumplimiento por parte del arrendatario, generando un hecho extrajudicial en contra de mi mandante, que su crédito con ocasión a la mora, fue pasado al departamento de recuperación de la entidad bancaria mencionada, como se prueba de relación de préstamo marcado con la letra “D”.
Siendo así los hechos ciudadano jurisdicente, ante el incumplimiento del arrendatario a su obligación principal, como lo es, pagar el canon mensual de arrendamiento de los precitados meses Julio, Agosto y Septiembre de 2006, y, ante el riesgo de que el crédito hipotecario fuere ejecutado por el incumplimiento en el pago con la entidad financiera, mi mandante asumió sobrevenidamente la obligación del arrendatario. Siguiendo el hilo de lo alegado, el arrendatario deposito un cheque en la predescrita cuenta del Banco Fondo Común Banco Universal, signado con el número de cuenta 202 - 9344121 - 7, número 19802732, agencia Corp. Banca el Viñedo, fechado en Valencia el 28 de septiembre de 2006, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) el cual no fue pagado por el librado, el cual se acompaña marcado con la letra "B".
En razón a la falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamientos de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2006, se originó un incumplimiento directo y vinculante a la relación contractual, que implica y desencadena en la perdida del derecho a la prorroga de ley, prevista en el artículo 40 del Decreto Ley e Arrendamiento Inmobiliario…
…Ahora bien, la falta de pago oportuno del canon mensual de arrendamiento convenido por parte del arrendatario oferído, afectó el honor, la honra y la reputación de mi mandante, al ser requerida por el Banco Fondo Común Banco Universal, por la morosidad en el pago de sus obligaciones con dicha entidad financiera, situación esta atípica en la conducta de mi mandante.
Siendo así las cosas, ciudadano juez, se desprende un incumplimiento en el contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”. Ya que, el crédito de mi mandante fue enviado al departamento de recuperación del Banco Fondo Común Banco Universal, originando un evento de carácter extrajudicial en contra de mi mandante, como se prueba de instrumento de relación de préstamo marcada con la letra “D”
Concluye quien expone en esta oportunidad, que el arrendatario no cumplió con lo expresado contractual mente en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento a saber:
“el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) que el arrendatario pagará puntualmente por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días del mes correspondientes, que serán depositados en la cuenta corriente No. 0151008937448900793, en Fondo Común, a nombre de Sandra Margarita Maranillo Flores. En caso de que no haga uso de la prorroga prevista en la Ley, las partes de común acuerdo establecerán un nuevo canon de arrendamiento, queda expresamente convenido entre las partes que la falta de pago de oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la Arrendadora a considerar rescindido del presente contrato..."
Originando una situación desfavorable para mi mandante, quien viajó del Reino de España donde reside actualmente, a pagar, "el día ,interpela por el hombre" .
Así las cosas, mi representada tuvo que pagar la cantidad de Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 820.000) para solventar la deuda a la fecha del depósito. Se acompaña marcado "E". Afectando el honor la honra y la reputación de mi mandante resguardado en el artículo 60 del texto constitucional.
Igualmente en el contrato gozoso el legislador estableció en el Artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:
"El arrendatario tiene dos obligaciones principales
2. debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos".
Siendo así las cosas, ciudadano jurisdicente, el incumplimiento se materializó por la falta de pago del canon mensual de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, generando las consecuencias contractuales y de ley…
…Por los hechos alegados y el derecho invocado, se determinan las siguientes conclusiones:
1) El contrato de arrendamiento se otorgó bajo el presupuesto del principio de libertad contractual.
2) El arrendatario no pago ante la entidad financiera los meses correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006.
3) El arrendatario no cumplió con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2006
4) Mi mandante sufrió lesión en su reputación al ser calificado su crédito "en recuperación"
5) Ante el incumplimiento del arrendatario, es procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.
LA PRETENSION
Por los hechos narrados, el derecho invocado, las conclusiones indicadas, mi mandante en su carácter de arrendador… representado por el abogado Víctor Ortiz García… demanda como en efecto demanda a VICTOR MANUEL GUTIERREZ… para que convenga o en caso contrario, el tribunal declare resuelto el Contrato de arrendamiento… acompañado a los autos. Así mismo demando el pago de Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 820.000) que pagó mi mandante en el Banco Fondo Común Banco Universal, por concepto res (3) mensualidades atrasadas en la institución financiera siendo esta obligación del arrendatario por cuanto es la forma expresamente convenida para el pago del canon mensual de arrendamiento.
Adicionalmente demando por daños y perjuicios a Víctor Manuel Gutiérrez… por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, ya que con ocasión al incumplimiento el crédito fue pasado al departamento de recuperación del Banco, afectando el honor, la honra, la reputación y la imagen de mí mandante, por cuanto su expediente de crédito queda afectado por el incumplimiento del arrendatario. El agente causante de los daños y perjuicios es Víctor Manuel Gutiérrez, el daño causado es el hecho que el crédito fuese enviado al departamento de recuperaciones afectando la imagen, la honra, el honor y la reputación de Sandra Margarita Maranillo Flores, y la relación de causalidad deriva del contrato de arrendamiento, los daños y perjuicios los determino en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000) para que convenga o en caso contrario el tribunal condene a Victor Manuel Gutierrez al pago de la pretendida suma por daños y perjuicios…”
b) Escrito de cuestiones previas, presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ, asistido por la abogada MARIA ELENA BERZAL QUIÑONES, en los términos siguientes:
“…En primer lugar opongo a la demanda las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar porque la demanda adolece de graves errores de redacción que imposibilitan la normal comprensión de las pretensiones del actor y por ende la realización de una defensa efectiva por parte del demandado, a tal efecto vemos como en principio el demandante reconoce expresamente que recibió el pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2.006 y que presuntamente el incumplimiento de mi mandante correspondería a los meses de julio agosto y septiembre de 2.006, y el monto del canon de arrendamiento es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, de manera que si el demandado le deuda a la arrendadora tres (3) meses de arrendamiento, el monto de la deuda sería de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), pero en el petitorio vemos que el actor demanda es el pago de ochocientos veinte mil Bolívares (Bs. 820.000,00) que presuntamente la arrendadora pagó a Fondo Común Banco Universal correspondiente a tres mensualidades suyas atrasadas con la ferida institución financiera, lo que quiere decir que lo que está pidiendo no es que se le cancelen las mensualidades presuntamente vencidas e insolutas, porque no existe coherencia o correspondencia entre la narrativa de los hechos que según el actor dan originan sus pretensiones, el fundamento legal de su demanda y el petitorio que finalmente formula, porque existe una gran diferencia tanto en los montos como en los conceptos, lo que evidentemente cercena el derecho a la defensa del demandado, porque si lo que está pidiendo son cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, podemos alegar el pago, ya que en el contrato está claramente determinado el monto y forma de pago, y el procedimiento establecido para el pago de cánones de arrendamiento según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero, si su pretensión es por un monto distinto, derivadas de causas distintas, no establecidas en el contrato de arrendamiento, no se pueden reclamar por el procedimiento breve establecido en la Ley especial.
En segundo lugar igualmente oponemos el segundo supuesto de la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho una acumulación prohibida, ya que el actor demanda por una parte la resolución del contrato de arrendamiento y que se aplique el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y simultáneamente demanda la cantidad de 50 millones de Bolívares por concepto de indemnización de daños y perjuicios, cuando la indemnización de daños y perjuicios se sigue por el procedimiento ordinario en consecuencias ambas acciones son incompatibles entre si, y como quiera que el actor está demandando la cantidad de cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00) de bolívares por concepto de daños morales; ahora no sabemos si el objeto de su pretensión es la resolución del contrato de arrendamiento por insolvencia en los cánones de arrendamiento o si realmente es una demanda por daños y perjuicios y si el monto de los ochocientos veinte mil Bolívares (Bs. 820.000) constituyen un daño material, porque no sabemos en realidad si el objeto principal es la resolución del contrato de arrendamiento por las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios lo que indiscutiblemente es una acumulación prohibida por incompatibilidad de sus procedimientos, o si el objeto principal es la indemnización de unos pretendidos daños y perjuicios y subsidiariamente la resolución del contrato de arrendamiento, en tal caso además de la acumulación prohibida nos encontraríamos con que el actor estaría como antes expusimos desnaturalizando el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para obtener una pretendida indemnización de daños y perjuicios lo cual es absolutamente violatorio al debido proceso constitucionalmente consagrado; de donde se desprende indubitablemente la procedencia del de la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°, y que formalmente licito a la ciudadana Juez que se pronuncie verbalmente sobre las cuestiones previas alegadas de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte ciudadana Juez, queremos ratificar aquí los alegatos expuestos en la oposición a la medida, fundamentalmente lo relativo a que sobre el inmueble objeto de la demanda y entre las partes, no sólo hay un contrato de arrendamiento, sino que también hay un contrato de opción de compra-venta, donde ya fue cancelado a la demandante la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.500.000,00), y que previamente a esta demanda, arbitraria e ilegítimamente la vendedora incumplió al negarse a suscribir en contrato de venta en el registro; razón por la cual consideramos que esta acción resolutoria del contrato de arrendamiento es en realidad un verdadero FRAUDE PROCESAL, ya que la parte actora lo que pretende es desposesionarme del inmueble objeto de ambos contratos para evadir de esa forma la responsabilidad que como vendedora tiene al negarse a suscribir el contrato de compra-venta, y en consecuencia existen suficientes elementos para presumir que su verdadero objetivo no es otro que obtener la posesión del inmueble con la medida de secuestro y con este procedimiento, para quedarse así con el apartamento y con el dinero recibido como cuota inicial del contrato de opción de compra venta; cabe destacar que incluso de la opción de compra-venta se firmó una prórroga que está en poder de la entidad financiera, en consecuencia es absurdo que habiendo pagado parte del precio del inmueble, ya que la suma cancelada por el hoy demandado, fue recibida por la demandante como cuota inicial del precio total de venta pactado, es absurdo e ilegítimo que demande ahora por resolución de contrato de arrendamiento, haciendo abstracción total del contrato de opción de compra-venta igualmente pactada, pretendiendo despojarnos del inmueble con una medida de secuestro porque presuntamente se le deben tres (3) cuotas de arrendamiento que en el supuesto negado de que se le adeudaran, en su totalidad sumarían UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) cuando ella tiene en su poder TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.500.000,00) que le fueron cancelados como parte del precio del inmueble, cuando ella se negó a suscribir el contrato definitivo de compra-venta, al notificarle a su apoderado que viniera a firmar, éste se presentó en el Registro Subalterno manifestando expresamente que tenía instrucciones precisas de su mandante de no firmar el documento.
A tal efecto pido que se tome como prueba la copia certificada del contrato de opción de compra-venta suscrito, consignado con el escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, al igua1 que las copias de siete (7) depósitos bancarios, debidamente certificadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas, donde consta que está cancelado incluso el canon correspondiente al mes de marzo de 2.007, con lo que se demuestra ciudadana Juez la razones de hecho por las cuales la parte actora no solicita en el petitorio que se le cancelen el monto equivalente a los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, sino que pide un monto distinto, porque sabe perfectamente que el arrendamiento está totalmente solvente, con lo que se evidencia que todo no es más que un montaje que pudiéramos considerar se trata de un FRAUDE PROCESAL, queriendo sorprender la buena fe del Tribunal al incoar una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, para simular una resolución del contrato de opción de compra-venta con una pretendida indemnización de daños y perjuicios, pero utilizando el procedimiento breve para cercenar nuestro derecho a la defensa constitucionalmente consagrado.
Por todo lo antes expuesto solicito que por aplicación del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil declare con lugar las cuestiones previas opuestas con todos los pronunciamientos de ley…”
c) Sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio VICTOR ORTIZ GARCIA, actuando corno apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MARGARITA MARANILLO, contra el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ asistido por la abogado MARIA ELENA BERZAL QUIÑONES, todos identificados en esta sentencia. SEGUNDO: Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 02 de marzo de 2006 sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo. TERCERO: Se condena a la part demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 820,oo)…”
d) Diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el abogado JULIO IRIGOYEN GIL, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 10 de febrero de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado JULIO IRIGOYEN GIL, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana SANDRA MARGARITA MARANILLO, a los abogados VICTOR ORTIZ GARCIA, ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, JULIETA SOCORRO DURANT SOTO, LAURA GIOVANNA ADDONIZIO FREDUK, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 19 de octubre de 2006, bajo el N° 70, Tomo 195 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de cheque signado con el N° 19802732, girado contra la cuenta corriente N° 010934217, con respectiva nota de debito, emitida por el Banco Fondo Común de fecha 29 de septiembre de 2006, por Bs. 300.000,00, marcados “B”.
Con relación al instrumento sub análisis, que la Doctrina Venezolana define “titulo de crédito”, así como del respaldo que determina el Instituto Emisor, condiciones de caducidad, destinatario y monto, el mismo constituye un instrumento privado; siendo que el cheque constituye un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado, en el mismo momento de su presentación, constituyendo un medio destinado a hacer pagos inmediatos. En consecuencia, dada su naturaleza de documento privado, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el mismo, no fue acreditado en la cuenta de la accionante; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fecha 02 de marzo de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia, bajo el N° 43, Tomo 44 del Libro de Autenticaciones, marcado “C”.
Observa esta Alzada que, el referido documento, no fue impugnado por el accionado en su oportunidad, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la accionante, ciudadana SANDRA MARGARITA MARANILLO FLORES, dio en arrendamiento al accionado, ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-3-A5, ubicado en la Planta Tipo Nivel Uno del Edificio A5, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, ubicado en el Sector El Rincón, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de sendos instrumentos denominados “ESTADO DEL PRÉSTAMO”, emitido por el Banco Fondo Común en fechas 02 de octubre de 2006 y 25 de septiembre de 2006, marcados “D”.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos, constituye documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia al carbón de depósito bancario de fecha 09 de septiembre de 2006, signado con el N° 58966932, por un monto de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000,00), en cuenta a nombre de SANDRA MARANILLO, marcado “E”.
Para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, ya que por si mismo, no lleva a la convicción del Juzgador, de que efectivamente el pago fue realizado; por lo que, al no constar en autos que la parte promovente hubiere promovido, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, la prueba de exhibición o de informes, el referido instrumento se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, es decir, asimilándose como un documento emanado de terceros. En consecuencia, al no haber sido ratificado el vouchers marcado “E”, a través de ninguna de las pruebas señaladas, es por lo que se le otorga simple carácter indiciario, para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el accionado, ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ, asistido por la abogada MARIA ELENA BERZAL QUIÑONES, en fecha 18 de abril de 2007, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias al carbón de siete (07) depósitos efectuados en la cuenta corriente: N° 01510089374489006793 a nombre de SANDRA MARANILLO, en fechas: 27/09/2006, 17/1 0/2006, 09/11/2006, 20/12/2006, 03/0112007, 07/02/2007, 09/0312007, por las siguientes cantidades: Bs. 350.000,00; Bs. 1.040.000,00; y los cinco siguientes por la cantidad de Bs. 400.000,00, cada uno, marcados “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6” y “A7”;
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil.
En efecto, para esta Alzada, tal como se dijo con anterioridad, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.
En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Legajo de recibos de pagos de condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9” y “B10”.
De la revisión del contenido de los precitados recibos de pagos de condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, se evidencia, que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo, en fecha 29 de enero de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda; el apoderado judicial de la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la parte demandada; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando que, en el caso sub examine, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 29 de enero de 2009, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana SANDRA MARGARITA MARANILLO, contra el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que, el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, en su carácter de apoderado actor, mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007, señaló que era aplicable a favor de su mandante, lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la no comparecencia del accionado y preclusión del lapso para alegar hechos en la oportunidad de la contestación a la demanda; por lo que este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la confesión ficta invocada.
En efecto, en el caso sub examine, consta que la presente demanda fue admitida por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de enero de 2007, ordenando el emplazamiento del accionado, ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ, para que compareciera dentro de los dos (2º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Asimismo consta, que el accionado, ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ, asistido por la abogada MARIA ELENA BERZAL QUIÑONES, el día 13 de abril de 2007, presentó escrito contentivo de cuestiones previas; y asimismo, en fecha 18 de abril de 2007, dicho ciudadano, otorgó poder apud acta a los abogados GLADYS GIL CAMPOS, JULIO IRIGOYEN GIL, MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS y MARIA ELENA BERZAL QUIÑONEZ; y, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado el 25 de abril de 2007.
Desprendiéndose de las actas procesales que, no riela a los autos escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).
En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.
En el caso sub examine, se evidenció que, el accionado de autos, asistido por la abogada MARIA ELENA BERZAL QUIÑONES, en fecha 18 de abril de 2007, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales una vez analizadas por esta Alzada, específicamente en cuanto a: 1.-) El mérito favorable de los autos; fue desechado, por no ser un medio probatorio válido; 2.-) Copias al carbón de siete (07) depósitos efectuados en la cuenta corriente: N° 01510089374489006793, a nombre de SANDRA MARANILLO, marcados “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6” y “A7”; se les otorgó carácter indiciario, para ser adminiculado con las demás pruebas traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y 3.-) Legajo de recibos de pagos de condominio del Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9” y “B10”; también fueron desechados, al no aportar nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa; resulta forzoso para esta Alzada concluir que, la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por el actor en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub judice, la parte demandada, tal como fue establecido, no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constatándose que la presente demanda lo fue por Resolución de Contrato de Arrendamiento, previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo que la hace conforme a derecho; dado que la demanda de resolución de contrato puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); y siendo que el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, una vez precisado el cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Es forzoso concluir que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ; Y ASI SE DECIDE.-
El Procesalista RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal; por lo que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado. En consecuencia, determinados como fueron los hechos alegados por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SANDRA MARGARITA MARANILLO FLORES, consistentes en que su mandante el 02 de marzo de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ, teniendo su mandante el carácter de arrendador y VICTOR MANUEL GUTIERREZ, el carácter de arrendatario, siendo el objeto gozoso, un inmueble propiedad de su representada, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, sector el Rincón en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, identificado con el número y letra: 1-3-A-5, planta nivel uno, del edificio A5; que el canon de arrendamiento acordado entre las partes fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400,000) mensuales, pagaderos en forma anticipada, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, con la obligación para el arrendatario de pagar el canon mensual de arrendamiento bajo la modalidad de deposito bancario en la cuenta corriente número 0510089374489006793, en la entidad bancaria Fondo Común, a nombre de su mandante, por cuanto la arrendadora propietaria abonaba en la expresada cuenta, el monto de la cuota por el debito con dicha entidad, por concepto de préstamo con hipoteca; que se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que el impago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora, a considerar rescindido el contrato; que el arrendatario pagó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006, y que a la fecha de la interposición de la presente demanda, no había pagado los meses el canon de arrendamiento de los meses julio, agosto y septiembre de 2006, incumpliendo con lo expresado contractualmente en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; que su representada tuvo que pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000) para solventar la deuda a la fecha del depósito; razones por las cuales demandó al ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que convenga o en caso contrario, el Tribunal declare resuelto el Contrato de Arrendamiento, acompañado con el escrito libelar; valorado por esta Alzada con anterioridad; así como el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000), que pagó su mandante, en el Banco Fondo Común Banco Universal, por concepto de mensualidades atrasadas en dicha institución financiera; por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se consolidó en la demandante, la resolución de contrato de arrendamiento alegada en el libelo de demanda, sin haber logrado el accionado enervar los hechos alegados por la demandante, respecto a que efectivamente éste se encontraba liberado del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la relación locativa, específicamente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2006; lo cual conduce a declarar a favor de la ciudadana SANDRA MARGARITA MARANILLO FLORES, la procedencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia, en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el N° 43, Tomo 44 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; Y ASI SE DECIDE.
Decidida como fue la procedencia de la pretensión de la ciudadana SANDRA MARGARITA MARANILLO FLORES, en cuanto a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por la falta de pago por parte del accionado de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2006; observa esta Alzada que, el contenido de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, se lee: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que EL ARRENDATARIO pagará puntualmente por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días del mes correspondiente…”, y siendo que la parte actora demanda el pago de tres (3) mensualidades atrasadas, lo que arroja la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que al sustraer los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, depositados por el demandado correspondientes al mes de septiembre de 2006, arrojan un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), actualmente OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 850,00); esta Alzada comparte el criterio asentado por el Juzgado de Primera Instancia, al señalar: “…el actor al realizar el cobro de las pensiones arrendaticias consideró que se le adeudaba OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, es decir, una cantidad inferior a la que resulta de proceso aritmético efectuado anteriormente, por ello este juzgador considera que la liberalidad efectuada por la accionante va en beneficio del demandado y tal y como será determinado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo se condenará por la cantidad demandada en este sentido”. En consecuencia, el accionado de autos, ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ, deberá pagar a la accionante, ciudadana SANDRA MARGARITA MARANILLO FLORES, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 820,00); Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que, el apoderado judicial de la accionante, en su escrito libelar, demanda al ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ, por daños y perjuicios derivados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2006, en la cuenta corriente número 0510089374489006793, en la entidad bancaria Fondo Común a nombre de su mandante, ya que la arrendadora-propietaria abonaba en la expresada cuenta, el monto de la cuota por el debito con dicha entidad, por concepto de préstamo con hipoteca; señalando que con ocasión al referido incumplimiento, el crédito fue pasado al departamento de recuperación del Banco, afectando el honor, la honra, la reputación y la imagen de la accionante.
Ahora bien, de la lectura del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se evidencia que no existe expresamente convenio alguno sobre las razones por las cuales el arrendatario, hoy accionado, debía efectuar los pagos mediante depósito en la cuenta corriente número 0510089374489006793, en la entidad bancaria Fondo Común, a nombre de la arrendadora, hoy accionante; lo cual aunado al hecho de que, teniendo la parte actora la carga de probar el motivo por el cual el arrendatario debía realizar el pago del canon de arrendamiento mensual en la precitada Institución Bancaria, a los fines de demostrar la procedencia de los daños y perjuicios demandados, no evidenciándose a los autos el que el mismo aportase elemento probatorio alguno a tales fines, incumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo este Sentenciador extender los efectos de la confesión ficta o de la admisión de los hechos por reclamaciones por concepto de daños y perjuicios, dado que esta entelequia de derecho debe ser condenada con la sucinta relación de los hechos que generaron los supuestos daños y perjuicios, análisis de los aportes probatorios, y con la motivación debida, por cuanto no le es permitido al Juez condenar a la parte accionada a resarcir daños y perjuicios que no se encuentren debidamente probado en autos; es por lo que la pretensión de la accionante en el cobro de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2010, por el abogado JULIO IRIGOYEN GIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana SANDRA MARGARITA MARANILLO FLORES, contra el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia, en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el N° 43, Tomo 44 del Libro de Autenticaciones; y SE ORDENA al accionado, ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ, entregar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-3-A5, ubicado en la planta tipo nivel uno del Edificio A5, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo, ubicado en el Sector El Rincón, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 820,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO