Por presentada la anterior demanda por el ciudadano ISABEL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.018.410 y de este domicilio, asistida por la abogada la abogada MATILDE UNDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.283, en contra del ciudadano RAFAEL BAGUR ESQUIVEL, titular de la cedula de identidad Nro. 3.389.483, por Reintegro de Deposito.
En el presente caso la demandante aduce que en fecha 01 de septiembre de 2009, desocupo el inmueble, cumpliendo con todas las obligaciones como arrendataria hasta el momento de la desocupación y el arrendador se niega rotundamente a la entrega del depósito, alegando que fue por concepto de llave. … “ Por todas estas razones ocurre a objeto de que sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente demanda conforme a lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Por ello, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sus tantitas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social..
De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Por su parte, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece:
“ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Ahora bien, en el caso de autos, el accionante acude al Órgano Jurisdiccional sin explanar en el escrito libelar su pretensión procesal, es decir que el demandante no establece en su demanda, la pretensión de forma clara, por lo tanto no alega un derecho existente a ser tutelado por lo que no podrá provocar el ejercicio de la Jurisdicción. En consecuencia esta instancia desconoce cual es la acción deducida por el actor y a su vez el derecho a ser tutelado.