“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.293, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de Mayo de 1.976, bajo el N° 11, Tomo 22-B, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo el 10 de Septiembre de 2007, anotado bajo el N° 06, Tomo 260; en contra FRANCISCO JOSE TINOCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de Identidad N° V- 7.108.696, por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Aduce que cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 11-D, ubicado en Residencias ANA MARIA II; situado en el Callejón Mañongo, Urbanización La Ceiba; Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito el 01 de septiembre de 2003 y el 01 de septiembre de 2006, anexa marcados “B”.
En la cláusula Segunda de ambos instrumentos de arrendamiento se evidencia la obligación de pagar cuotas ordinarias de condominio, en cuanto al termino de duración del contrato de arrendamiento fue de Un (1) año comenzando su vigencia el 01 de septiembre de 2006, hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual debía entregar el inmueble, a menos que decidiera el inquilino gozar de la prorroga legal que le correspondía, caso en el cual, vencida la misma debía desocupar el inmueble definitivamente y si ello no ocurriere, el arrendatario debía indemnizar al Arrendador con el doble del canon diario por cada día de atraso a la fecha de entrega del inmueble. Así mismo en la cláusula Décima Tercera se estableció que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por el arrendatario, daba derecho al arrendador a resolver el contrato o exigir en cumplimiento el mismo, y en ambos casos, al reclamo de los daños y perjuicios consiguientes.-
Es el caso, que el inquilino, debía entregar el inmueble el 31 de agosto de 2008, cuestión que no ha sucedido, pues el arrendatario se niega a ello; además se limita a señalar que el inmueble lo entregará en la oportunidad que considere conveniente; por otra parte, tampoco ha pagado las cuotas de condominio desde el mes de mayo de 2009 hasta la presente fecha adeudando la cantidad de DOS MIL TRECE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 2.013,10) los cuales debe pagar asi como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble ello como indemnización por el uso del inmueble. Fundamenta su acción en los artículos 33,38 y 39 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.
El 05 de Noviembre de 2009, se admite la demanda.
El 17 de Noviembre 2009, el actor, consigna fotostatos del libelo, y los emolumentos al alguacil para la citación personal.
El 17 de Noviembre de 2009, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
El 01 de Diciembre de 2009, el Tribunal ordena Librar compulsa.
El 17 de Marzo de 2010, el alguacil deja constancia que el demandado FRANCISCO JOSE TINOCO, quedo citado legalmente.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma.
POR SU PARTE DEMANDANTE: Plantea su acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Aduce que cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 11-D, ubicado en Residencias ANA MARIA II; situado en el Callejón Mañongo, Urbanización La Ceiba; Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito el 01 de septiembre de 2003 y el 01 de septiembre de 2006, anexa marcados “B”. En la cláusula Segunda de ambos instrumentos de arrendamiento se evidencia la obligación de pagar cuotas ordinarias de condominio, en cuanto al termino de duración del contrato de arrendamiento fue de Un (1) año comenzando su vigencia el 01 de septiembre de 2006, hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual debía entregar el inmueble, a menos que decidiera el inquilino gozar de la prorroga legal que le correspondía, caso en el cual, vencida la misma debía desocupar el inmueble definitivamente y si ello no ocurriere, el arrendatario debía indemnizar al Arrendador con el doble del canon diario por cada día de atraso a la fecha de entrega del inmueble. Así mismo en la cláusula Décima Tercera se estableció que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por el arrendatario, daba derecho al arrendador a resolver el contrato o exigir en cumplimiento el mismo, y en ambos casos, al reclamo de los daños y perjuicios consiguientes.-
Es el caso, que el inquilino, debía entregar el inmueble el 31 de agosto de 2008, cuestión que no ha sucedido, pues el arrendatario se niega a ello; además se limita a señalar que el inmueble lo entregará en la oportunidad que considere conveniente; por otra parte, tampoco ha pagado las cuotas de condominio desde el mes de mayo de 2009 hasta la presente fecha adeudando la cantidad de DOS MIL TRECE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 2.013,10) los cuales debe pagar así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble ello como indemnización por el uso del inmueble.
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
No compareció a la contestación de la demanda ni por si, ni a través de apoderado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Trabada así como quedo la Litis, considera este Tribunal, traer a colación lo siguiente:
Al respecto, estima conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso Civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe analizar, la procedencia o no de la confesión ficta invocada por la parte actora y así se decide.
SEGUNDO:
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la acción se circunscribe en la CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por cuanto el inquilino, incumplió con la entregar el inmueble el 31 de agosto de 2008, y tampoco ha pagado las cuotas de condominio desde el mes de mayo de 2009 hasta la presente fecha adeudando la cantidad de DOS MIL TRECE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 2.013,10).
En este sentido, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva Civil, establece: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación , la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
De tal modo, que ciertamente el arrendatario-inquilino tiene la obligación de cumplir con su obligación estatuidas en el contrato de arrendamiento que es Ley entre las Partes..
Ahora bien, este Tribunal de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente aprecia lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde al Cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…..Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida…”
Ahora bien, en el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que el mismo aun cuando se dio por citado, en fecha 17 de MARZO de 2010, el alguacil deja constancia de haber citado legalmente al demandado de autos, ciudadano: FRANCISCO JOSE TINOCO; tal como se desprende de la diligencia que cursa al folio 20 de este expediente; es de considera que el demandado se encuentra citado tácitamente sin más formalidades para el acto de la litis contestación, por consiguiente no podrá eludir el efecto del precepto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es de la elemental lógica entender que si el demandado o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del proceso, se entenderán citados para el acto de la contestación y su no comparecencia lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio.
Por lo que, culminado dicho lapso, obligatoriamente el día segundo (2) siguiente el demandado debió dar contestación a la demanda, tal como le expresa el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad del acto litis contestación no compareció, en consecuencia no DIO CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS y tampoco PROBO nada en el lapso de Promoción de Pruebas.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, en este sentido, esta Sentenciadora, estima que la demanda de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, incoada por la parte actora, contra: FRANCISCO JOSE TINOCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de Identidad N° V- 7.108.696, según contrato de Arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 11-D, ubicado en Residencias ANA MARIA II; situado en el Callejón Mañongo, Urbanización La Ceiba; Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según contrato suscrito el 01 de septiembre de 2003 y el 01 de septiembre de 2006, que anexa marcados “B”, tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva Civil.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho… En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N° 92, expediente N° 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:… omissis…, Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para la demandada insistentemente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos.
Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho, y que había cumplido con su obligación contractual, como lo es el deber de entregar el inmueble en los términos convenidos; además de pagar las cuotas de condominio, a la cual estaba obligado.
Además de lo antes expuesto, este Tribunal, considera que la parte demandada no promovió en el lapso probatorio nada que le favoreciera. Por todo lo antes analizado, y por cuanto el inquilino-demandado FRANCISCO JOSE TINOCO.

no contestó la demanda, según lo dispuesto por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y no probó nada que le beneficiara en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester para este Tribunal, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide.
En orden a lo anterior, cabe destacar que en el presente caso, se ha verificado las condiciones para la procedencia de la acción, a saber: como lo es la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento del arrendatario de entregar el inmueble en el plazo estipulado. Por lo que la pretensión deducida por el actor es procedente; y así se establece