REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 abril 2010
Años: 200° y 150°

Expediente Nº 12.141

El 23 julio 2008 la ciudadana GLADIS TERESA THEIS GUANIPA, cédula de identidad V-5.289.541, representada por los abogados Dilia Márquez Marín y Gregorio Theis Lugo, Inpreabogado Nros. 31.402 y 17.905, respectivamente, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.

El 25 julio 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 10 diciembre 2009 se dicta sentencia por el cual se declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordena la reincorporación la querellante, ciudadana Gladis Teresa Theis Guanipa, cédula de identidad V-5.289.541, al cargo de Jefe de Recurso Humanos en la Procuraduría General del Estado Carabobo y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro.

El 22 enero 2010 el abogado GERARDO RAMIREZ CAMPOS, cédula de identidad V-7.131.499, Inpreabogado Nº 93.034, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS TERESA THEIS GUANIPA, se da por notificado de la sentencia dictada el 10 diciembre 2010 por este Tribunal.

El 17 febrero 2010 la Alguacil del Tribunal hace constar la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Carabobo y el Gobernador del Estado Carabobo.

El 22 febrero 2010 la abogada MARIA DE LOS ANGELES REYES, cédula de identidad V-7.108.018, Inpreabogado Nº 54.854, con carácter de apoderado judicial del ESTADO CARABOBO, presenta diligencia por la cual apela de la decisión dictada el 10 diciembre 2009.

El 23 febrero 2010 la abogada MARIA DE LOS ANGELES REYES, cédula de identidad V-7.108.018, Inpreabogado Nº 54.854, con carácter de apoderado judicial del ESTADO CARABOBO, y el abogado GERARDO RAMIREZ CAMPOS, cédula de identidad V-7.131.499, Inpreabogado Nº 93.034, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS TERESA THEIS GUANIPA, presentaron diligencia por el cual solicitan suspender la causa.

El 24 febrero 2010 este Tribunal acuerda suspender la causa por lapso de quince (15) días de despacho, con el entendido de que el juicio continuará su curso legal el día de despacho siguiente al vencimiento del mencionado lapso.

El 15 marzo 2010 se recibe oficio Nº 0126-10 del 17 febrero 2010, del Presidente de la Subcomisión de Justicia y Culto. Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, solicitando información sobre la ejecución de la sentencia. En la misma fecha se libró oficio remitiendo información solicitada.

El 23 marzo 2010 la abogada MARIA DE LOS ANGELES REYES, cédula de identidad V-7.108.018, Inpreabogado Nº 54.854, con carácter de apoderado judicial del ESTADO CARABOBO, y el abogado GERARDO RAMIREZ CAMPOS, cédula de identidad V-7.131.499, Inpreabogado Nº 93.034, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS TERESA THEIS GUANIPA, presentaron diligencia por el cual solicitan suspender la causa. En la misma fecha se acuerda de conformidad lo solicitado.

El 24 marzo 2010 se remite oficio al Presidente de la Subcomisión de Justicia y Culto. Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, remitiendo información referida al expediente.

El 15 abril 2010 la abogada MARIA DE LOS ANGELES REYES, cédula de identidad V-7.108.018, Inpreabogado Nº 54.854, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, parte querellada, y la ciudadana la ciudadana GLADIS TERESA THEIS GUANIPA, cédula de identidad V-5.289.541, asistida por el abogado GERARDO RAMIREZ CAMPOS, cédula de identidad V-7.131.499, Inpreabogado Nº 93.034, parte querellante, presentan escrito por el cual se efectúa transacción realizada entre las partes.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN


El 15 abril 2010 la abogada MARIA DE LOS ANGELES REYES, cédula de identidad V-7.108.018, Inpreabogado Nº 54.854, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, parte querellada, y la ciudadana la ciudadana GLADIS TERESA THEIS GUANIPA, cédula de identidad V-5.289.541, asistida por el abogado GERARDO RAMIREZ CAMPOS, cédula de identidad V-7.131.499, Inpreabogado Nº 93.034, parte querellante, consignan escrito por el cual se efectúa transacción realizada entre las partes, y se solicita al Tribunal imparta la correspondiente homologación de transacción.

En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Finalmente observa ese Juzgado que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma a la transacción de autos, y así se establece.

DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso.-
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. Nº 12.141.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____