REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de abril 2010
Años: 199° y 151°

Expediente N° 12.707

El 25 de mayo 2009 se recibe mediante oficio Nº 4927/2009 del 25 de mayo 2009 proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE REYES SOSA, cédula de identidad V-9.649.015, asistido por la abogada Enilda Sánchez, Inpreabogado Nº 50.351 contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

El 22 de junio 2009 se da entrada a la querella con las anotaciones en los libros correspondientes.

Por auto del 29 de julio 2009 se admitió la querella funcionarial interpuesta, por cuanto ha lugar en derecho.

El 30 de octubre 2009 la Alguacil del Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar la notificación del Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud y al Procurador General del Estado Carabobo.


El 26 de noviembre 2009 la abogada Luisa Elena Mendoza Sequera, cédula de identidad V-7.174.916, Inpreabogado Nº 35.128, con carácter de apoderada judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), presenta escrito de contestación a la querella. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 07 de enero 2010 vencido el lapso para la contestación de la querella se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto del 18 de enero 2010 se difiere la audiencia preliminar que debía celebrarse para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

El 25 de enero 20010 se difiere la audiencia preliminar que debía celebrarse para el sexto (6º) día de despacho siguiente.

El 02 de febrero 2010 se celebra la audiencia preliminar a la cual asistieron las abogadas Enilda Sánchez y Ramona B. Sánchez de M., Inpreabogado Nº 50.351 y Nº 39.967, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Gilberto Enrique Reyes Sosa, cédula de identidad V-9.649.015, parte querellante. Asimismo el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente representación alguna de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), parte querellada. Vista la inasistencia de la parte querellada no se produjo solución conciliatoria al conflicto. La parte querellante no solicito la apertura del lapso probatorio.

El 03 de febrero 2010 por cuanto no se solicito la apertura del lapso probatorio se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

El 09 de febrero 2010 la abogada Luisa Elena Mendoza Sequera, cédula de identidad V-7.174.916, Inpreabogado Nº 35.128, con carácter de apoderada judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), parte querellada, y la abogada Ramona Bestsane Sánchez, Inpreabogado Nº 39.967, con carácter de apoderada judicial del ciudadano Gilberto Enrique Reyes Sosa, cédula de identidad V-9.649.015, parte querellante, consignaron escrito por el cual acuerdan transacción judicial a los fines de dar por terminado el presente juicio. Se da por recibido con entrada y agradándose a los autos.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE CONCILIACIÓN

El 09 de febrero 2010 la abogada Luisa Elena Mendoza Sequera, cédula de identidad V-7.174.916, Inpreabogado Nº 35.128, con carácter de apoderada judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), parte querellada, y la abogada Ramona Bestsane Sánchez, Inpreabogado Nº 39.967, con carácter de apoderada judicial del ciudadano Gilberto Enrique Reyes Sosa, cédula de identidad V-9.649.015, parte querellante, consignaron escrito por el cual acuerdan transacción judicial a los fines de dar por terminado el presente juicio. Se da por recibido con entrada y agradándose a los autos.

En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, debiendo intervenir el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la conciliación son derechos por las partes y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;

2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI


El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente N° 12.707
OLU/Yasneidy.
Diarizado Nº_____