REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de abril 2010
Años: 200° y 151°
Expediente N° 8.353
En fecha 03 de junio 2004 se recibió en este Tribunal mediante oficio sin número del 28 de mayo 2004 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por la ciudadana LILIBER DEL CARMEN PÁEZ, cédula de identidad V-10.990.201, asistida por los abogados Carmen Josefina Salvatierra Charles y Francis Alfonso Marín, Inpreabogado Nº 67.383 y Nº 54.825, respectivamente, contra la Orden Administrativa Nº 960-01-06 del 05 de octubre 2001 dictada por el CONSEJO NACIONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIOANL DE COOPERATIVA EDUCATIVA (INCE).
El Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente se constata que la causa estuvo paralizada desde el 15 de abril 2008 hasta la presente fecha.
Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso. Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nº 8.353
OLU/ioana.
Diarizado N° ______
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