REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 abril 2010
Años: 200º y 151°
Expediente Nº 8012
El 11 abril 2002 el ciudadano CLEMENTE PEREZ VÁSQUEZ, cédula de identidad V-9.448.931, asistido por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, cédula de identidad V-3.935.432, Inpreabogado Nº 14.125, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 102 del 22 octubre 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
El 22 mayo 2008, este Tribunal dicta sentencia por el cual declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano CLEMENTE PEREZ VASQUEZ, cédula de identidad V-9.448.931, asistido por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, cédula de identidad V-3.935.432, Inpreabogado Nº 14.125. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 102 del 22 octubre 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. Asimismo, se indica que la decisión surte efecto sobre los ciudadanos CLEMENTE PEREZ VASQUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ RINCÓN, CLEMENTE CAMEJO GUERRA Y WILMER VELÁSQUEZ GARCÍA, cédulas de identidad Nros. 11.693.402, 7.068.334 y 7.663.398, respectivamente.
El 09 marzo 2010 los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ RINCON, CLEMENTE PEREZ VASQUEZ, WILMER VELASQUEZ GARCIA, y CLEMENTE CAMEJO GUERRA, cédulas de identidad V-11.693.402, V-9.448.931, V-7.663.398 y V-7.068.334, respectivamente, asistidos por el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, cédula de identidad V-4.129.484, Inpreabogado Nº 14.118; y la abogada ROSA VALOR, cédula de identidad V-10.615.976, Inpreabogado Nº 83.842, con carácter de apoderada judicial de INDUSTRIAS DIANA, C.A. anteriormente C.A. GRASAS DE VALENCIA, consignan transacción celebrada entre las partes, por la cual se conviene en pagar a cada uno de los mencionados ciudadanos, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) por los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, días adicionales y salarios caídos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. El pago se efectuara en dos partes iguales, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) que representa el cincuenta por ciento (50%) del monto total convenido, cantidad esta que se hace entrega a cada uno de los trabajadores en esta fecha, mediante cuatro (4) cheques girados contra el Banco Mercantil Nº 88261011, Nº 67261014, Nº 512610012, Nº 14261013, respectivamente, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00) cada uno.
El 23 marzo 2010 el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, cédula de identidad V-4.129.484, Inpreabogado Nº 14.118, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ RINCON, CLEMENTE PEREZ VASQUEZ, WILMER VELASQUEZ GARCIA, y CLEMENTE CAMEJO GUERRA, cédulas de identidad V-11.693.402, V-9.448.931, V-7.663.398 y V-7.068.334, respectivamente; y la abogada ROSALIA PINTO, cédula de identidad V-8.840.518, Inpreabogado Nº 61.639, con carácter de apoderada judicial de INDUSTRIAS DIANA, C.A. anteriormente C.A. GRASAS DE VALENCIA, consigna escrito por el cual se hace entrega formal del ultimo pago pendiente, al apoderado judicial de los ciudadanos CLEMENTE CAMEJO GUERRA, WILMER VELASQUEZ GARCIA, CLEMENTE PEREZ VASQUEZ, y JOSE RODRIGUEZ RINCON, mediante cuatro (4) cheques girados contra el Banco Mercantil Nº 88261099, Nº 85261101, Nº 32261100, y Nº 26261098, respectivamente, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00) cada uno.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN
El 23 marzo 2010 el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, cédula de identidad V-4.129.484, Inpreabogado Nº 14.118, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ RINCON, CLEMENTE PEREZ VASQUEZ, WILMER VELASQUEZ GARCIA, y CLEMENTE CAMEJO GUERRA, cédulas de identidad V-11.693.402, V-9.448.931, V-7.663.398 y V-7.068.334, respectivamente; y la abogada ROSALIA PINTO, cédula de identidad V-8.840.518, Inpreabogado Nº 61.639, con carácter de apoderada judicial de INDUSTRIAS DIANA, C.A. anteriormente C.A. GRASAS DE VALENCIA, consigna escrito por el cual se hace entrega formal del ultimo pago pendiente, al apoderado judicial de los ciudadanos CLEMENTE CAMEJO GUERRA, WILMER VELASQUEZ GARCIA, CLEMENTE PEREZ VASQUEZ, y JOSE RODRIGUEZ RINCON. Visto el cumplimiento de la transacción solicitan se realice la correspondiente homologación y se ordene el archivo del expediente.
De la revisión de las actas procesales se constata que por transacción del 09 marzo 2010 y consignada el 23 marzo 2010, se realiza la totalidad del pago a los querellantes, por los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, días adicionales y salarios caídos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Las partes manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente juicio, y solicitan se archive el expediente.
En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Finalmente observa ese Juzgado que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. Nº 8012.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____
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