REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de abril 2010
Año 199° y 151°
Expediente N° 12.996
Parte presuntamente agraviada: José Rafael Díaz, Heriberto Ramírez, María Eloina Rodríguez, Gloria Gutiérrez de Rumbo y Lisse Morgano.
Abogado Asistente: Argenis Flores, Inpreabogado N° 16.122.
Parte presuntamente agraviante: Marjorie Borges, Jemidael Alvarado, José Sivira, William Anzola, Fernando Romero, Fanny Aular, Lorys Caldera, José Gregorio Ojeda, José Gregorio Barroso, Juan Carlos Carreño y Lesbia León.
Apoderados Judiciales: Luis Asunción Cruces Torrealba y Carlos Heraclio Rodríguez R., Inpreabogado Nº 54.970 y Nº 115.574, respectivamente.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.
El 08 de enero 2010 los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ, HERIBERTO RAMÍREZ, MARÍA ELOINA RODRÍGUEZ, GLORIA GUTIERREZ DE ROMBO y LISSE MORGADO, cédulas de identidad V-4.549.868, V-5.461.209, V-4.790.958, V-4.481.919 y V-8.614.379, respectivamente, asistidos por el abogado Argenis A. Flores, Inpreabogado Nº 16.122, interponen pretensión de amparo constitucional contra los ciudadanos MARJORIE BORGES, JEMIDAEL ALVARADO, JOSÉ SIVIRA, WILLIAM ANZOLA, FERNANDO ROMERO, FANNY AULAR, LORYS CALDERA, JOSÉ GREGORIO OJEDA, LESBIA LEÓN, JOSÉ GREGORIO BARROSO y JUAN CARLOS CARREÑO.
En la misma fecha se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.
Por auto del 12 de enero 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona de los ciudadanos Marjorie Borges, Jemidael Alvarado, José Sivira, William Anzola, Fernando Romero, Fanny Aular, Lorys Caldera, José Gregorio Ojeda, Lesbia León, José Gregorio Barroso y Juan Carlos Carreño, y también la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 10 de febrero 2010 el abogado Argenis Flores, Inpreabogado Nº 16.122, con carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, solicita que se dicte medida cautelar de restitución. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
Por auto del Tribunal, 11 de febrero 2010, se deja constancia después de la revisión de las actas que integran el expediente que la causa se encuentra en fase de notificación de la parte presuntamente agraviante.
El 24 de febrero 2010 mediante auto del Tribunal se ordena desglosar las compulsas en virtud de que la notificación será realizada personalmente por la Alguacil de este Juzgado. Asimismo, se deja sin efecto las Boletas de Notificación del 12 de enero 2010 dirigida a la parte presuntamente agraviante y se ordena librar una nuevas en su lugar.
El 25 de febrero 2010 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación de los ciudadanos Marjorie Borges, Jemidael Alvarado, José Sivira, William Anzola, Fernando Romero, Fanny Aular, Lorys Caldera, José Gregorio Ojeda, Lesbia León, José Gregorio Barroso y Juan Carlos Carreño.
El 12 de marzo 2010 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esa misma fecha, 12 de marzo 2010, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 16 de marzo 2010.
El 15 de marzo 2010 el abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, Inpreabogado Nº 40.543, representante de la Sucesión Rodríguez Cordero, presenta diligencia mediante la cual se adhiere como tercero interesado a la causa.
El 16 de marzo 2010 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron el abogado Argenis Flores, cédula de identidad V-3.571.991, Inpreabogado Nº 16.122, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ, HERIBERTO RAMÍREZ, MARÍA ELOINA RODRÍGUEZ, GLORIA GUTIERREZ DE ROMBO y LISSE MORGADO, cédulas de identidad V-4.549.868, V-5.461.209, V-4.790.958, V-4.481.919 y V-8.614.379, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados Luis Asunción Cruces Torrealba y Carlos Heraclio Rodríguez R., cédulas de identidad V-7.098.138 y V-15.454.564, respectivamente, Inpreabogado Nº 54.970 y Nº 115.574, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARJORIE BORGES, JEMIDAEL ALVARADO, JOSÉ SIVIRA, WILLIAM ANZOLA, FERNANDO ROMERO, FANNY AULAR, LORYS CALDERA, JOSÉ GREGORIO OJEDA, JOSÉ GREGORIO BARROSO, JUAN CARLOS CARREÑO y LESBIA LEÓN, cédula de identidad V-11.101.962, V-15.643.881, V-8.593.373, V-11.100.064, V-7.174.445, V-11.748.530, V-14.109.254, V-11.687.610, V-11.747.631, V-3.603.384 y V-11.350.630, respectivamente, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, cédula de identidad V-5.441.938, Inpreabogado Nº 40.543, con carácter de Representante de la SUCESIÓN RODRÍGUEZ CORDERO, quien se atribuye la condición de tercero interesado. Se deja constancia que se encuentran presentes los abogados GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
En el escrito libelar explica el representante judicial de la parte quejosa que “…dentro de las necesidades de renovación de la Junta Directiva del Concejo Municipal de Juan José Mora, la Presidenta en funciones…omissis…cursó convocatoria todos los Concejales integrantes del Cuerpo, para una Sesión Ordinaria, el día 5 de enero de 2010, a las diez de la mañana, cuyo punto único a tratar era la designación de la nueva directiva del Cuerpo Legislativo, para el periodo 2.010. El día 05 de Enero de 2010, desde las primeras horas de la mañana, la sede…omissis…del Concejo Municipal…omissis…fue tomada violentamente , por un número indeterminado de personas y funcionarios públicos de la Alcaldía, entre los cuales destacaban como presuntos líderes del grupo los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA, JOSÉ GREGORIO BARROSO, LESBIA LEÓN Directores de la Rama Ejecutiva y JUAN CARLOS CARREÑO, Jefe de la Policía Municipal ,la sede fue encadenada en sus puertas y bloqueada por los referidos “tomistas” con insultos agresiones y frases soeces, hacia nuestras personas , lo que evidentemente impidió nuestro acceso a la sede natural, para cumplir en ella el motivo de la convocatoria reglamentaria ,por los que hubo de sesionar en la Plaza Bolívar.
…omissis…Vistas las anteriores circunstancias, para preservar nuestra integridad física nos trasladamos hacia la Plaza Bolívar de Morón, a objeto de cumplir con nuestras funciones públicas derivadas del voto popular, en efecto esperamos la hora fijada para la realización de la sesión, tratamos de que los Concejales Marjorie Borges, Hugo Cendrón y José Álvarez se incorporaran, pero lamentablemente ello no fue posible. Cumplida la espera reglamentaria, se procedió a realizar públicamente la sesión, al constatarse que existía quórum reglamentario para sesionar. Seguidamente el Concejal Heriberto Ramírez ,propuso que para Presidente fuera el Concejo José Díaz ,para Vice-Presidente la Concejal Gloria Rumbo y como ratificación en el cargo de Secretaria a la ciudadana Lisse Morgado. La propuesta fue votada afirmativamente por los cuatro Concejales…”.
Finalmente solicita que se “…ordene el cese de las vías de hecho o actuaciones materiales, o medidas de presión o perturbaciones que impidan el libre ejercicio de la función edilicia y las actividades administrativas del Concejo Municipal, con el agregado, del cumplimiento puntual de entrega de los dozavos correspondientes al órganos legislativo, este último aspecto reiteradamente incumplido por el Alcalde…omissis….b) Que ordene las medidas de protección policial de las instalaciones donde funciona el Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora para que este tipo de situaciones que riñen con el ordenamiento jurídico no vuelvan a repetirse…”
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en su escrito de informe expresa “…que la esencia del amparo constitucional interpuesto tiene su centro en las vías de hecho, que se materializa cuando un grupo de ciudadanos y funcionarios le impiden realizar actividades que les fueron encomendadas en su condición de Concejales del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo. La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido clara, cuando a través de ella, ha expresado que las vías de hecho no son susceptibles de ser conocidas por medio de la figura del amparo constitucional y ha establecido que el recurso procedente, es el recurso contencioso administrativo de anulación.
…omissis…esta vindicta pública considera que la presente acción de amparo, debe ser declarada inadmisible, con fundamento en lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
El Ministerio Público solicita a este Tribunal “…declare LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:
Debe en primer término pronunciarse este Tribunal sobre la participación del Abogado Alberto Napoleón Schilling, Inpreabogado Nro. 40543, quien se atribuye el carácter de representante legal de la Sucesión Rodríguez Cordero. Alega en la audiencia constitucional que requiere conocer quién es el Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, a los fines de ejercer la representación de los derechos e intereses de la Sucesión Rodríguez Cordero, e igualmente atribuyéndose la representación de los habitantes del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, alegan que se trata de una causa donde se encuentra vinculados intereses colectivos y difusos, y que tiene el carácter de supra constitucionalidad.
Al respecto considera este Tribunal, que el Abogado Alberto Napoleón Schilling, no tiene interés jurídico válido, que justifique su participación en la presente causa, por cuanto, las resultas del presente juicio no afectan en modo alguno los derechos e intereses de la sucesión Rodríguez Cordero, a quien supuestamente representa el mencionado abogado, por cuanto no consigna poder que demuestre esa representación. Igualmente, no considera este Tribunal que existan intereses colectivos o difusos en la presente causa, por cuanto se conoce a ciencia cierta los afectados por la actuación presuntamente generadora de violación a derechos constitucionales, así como tampoco considera el Tribunal en que la presente causa, se estén discutiendo aspectos supra constitucionales, que afecten la Constitución del Estado o el Acta de Independencia de la República, por cuanto la situación planteada tiene regulación en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual es capaz de darle solución jurídica al asunto de autos. En consecuencia, al no tener interés jurídico válido en el presente juicio este Tribunal declara Inadmisible la participación del abogado Alberto Napoleón Schilling en el presente juicio, y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, observándose lo siguiente:
Este Juzgador considera necesario, antes de entrar a emitir el pronunciamiento con respecto al fondo de la presente causa, aclarar que, según narran los recurrentes, ciudadanos José Rafael Díaz, Heriberto Ramírez, María Eloina Rodríguez, Gloria Gutiérrez de Rumbos y Lisse Morgado, en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, la actuación supuestamente generadora de violación a derechos constitucionales, son vías de hecho, realizadas por “…un conjunto de personas, entre ellas funcionarios públicos de la Alcaldía de Juan José Mora, que de manera ilegal, impiden el acceso a nuestros curules en la sede natural del Concejo Municipal”. En efecto, en el escrito de amparo constitucional se señala que la actuación realizada por la parte presuntamente agraviante es “…con absoluto desprecio a la constitucionalidad y tomando por las “Vías de Hechos” el Concejo Municipal, sus bienes muebles, efectos enseres, equipos en fin bienes del dominio público del Municipio, cuya administración corresponde al Concejo Municipal”. Incluso en el petitorio del amparo constitucional solicita que se ordene “…el cese de las vías de hecho o actuaciones materiales, o medidas de presión o perturbaciones que impidan el libre ejercicio de la función edilicia y las actividades administrativas del Concejo Municipal…”.
La parte recurrente, para justificar la admisión del amparo constitucional, alega como fundamento la sentencia Nro. 1623 dictada el 29 octubre 2008, en la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite una pretensión de “amparo constitucional” por intereses colectivos o difusos interpuesta por un grupo de ciudadanos contra unas vías de hecho supuestamente realizadas por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda.
Al respecto, es necesario indicar que en esa sentencia la Sala, si bien admite la pretensión interpuesta, no la admite como amparo constitucional, sino como demanda por intereses colectivos o difusos, la cual se tramita por el procedimiento establecido por la propia Sala Constitucional, sentencia Nro. 2354/2002, caso Carlos Tablante, y no por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello no fue lo ocurrido en la presente causa, donde se siguió los trámites del procedimiento del amparo constitucional, con lo cual, no se ve alterado el último criterio expresado por la Sala Constitucional sobre el no tratamiento de la vía de hecho por amparo constitucional, expuesto ut supra.
Igualmente se aprecia, que la condición de Concejales de los ciudadanos recurrentes, electa en forma democrática, por voluntad de los votantes del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, no es posible objeto de impugnación en la presente causa, así como tampoco se esta contrariando o desconociendo su nombramiento como Concejales del mencionado Municipio. Tanto así, que en el petitorio del actual amparo constitucional no se solicita la reincorporación de los recurrentes a sus cargos, por lo cual no existe duda alguna sobre carácter de Concejales del Municipio Juan Jose Mora, Estado Carabobo. En este sentido, es importante aclarar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la vía de hecho ó actuaciones materiales no es susceptible de ser atacada por medio del amparo constitucional, sino que ella debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de anulación. Esta posición puede apreciarse de la sentencia Nro. 3278 del 28 de agosto 2005 (Caso BanPlus). Esta tesis ha tenido acogida en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como se puede apreciar de la Sentencia del 2 de marzo 2006, Expediente AP42-O-2006-000018.Igualmente la Sala Constitucional ha reiterado este criterio de no conocer o tratar a la vía de hecho por amparo constitucional. Así mediante sentencia Nro. 1409 del 14 de agosto 2008, caso Inversiones Sattle 2003, C.A., señaló:
De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski),
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.
Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.
Esta decisión es criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse una sentencia que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía .de hecho por medio del amparo constitucional. Ella debe ser atacada por medio del recurso contencioso administrativo de anulación.
Es necesario destacar que el recurso contencioso administrativo de anulación, puede acompañarse de pretensión de amparo constitucional cautelar, el cual procede con mismos requisitos del amparo autónomo, pero tiene la ventaja de ser tramitado en forma inmediata, como si se tratara de una medida cautelar. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 marzo 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, donde estableció:
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
...Omissis...
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.
En consecuencia, la vía del recurso contencioso administrativo de anulación, con las medidas cautelares adecuadas puede resultar, incluso, más rápido y expedito que la pretensión autónoma de amparo constitucional, con lo cual se confirma la tesis de la existencia de una vía ordinaria, adecuada, expedita para tramitar el presente asunto, lo cual hace inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional. Así se declara.
En casos similares al de autos, -situaciones presentadas en otros Concejos Municipales- este Tribunal siguiendo el anterior jurisprudencial, declaró inadmisibles los amparos constitucionales interpuestos. En este sentido se encuentran la sentencia dictada el 06 octubre 2008, expediente Nro. 12125, caso Carlos Luis Botello Vitale y otros Vs Julio Cesar González Taborda, integrantes del Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo. Sentencia del 10 diciembre 2009, Expediente Nro. 12872, caso David Alberto Morillo Mújica y otros Vs Ricardo Hidalgo, integrantes del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Dispositivo dictado el 10 marzo 2010, Expediente Nro. 12826, caso Fanny Rendon y Canuto Rodríguez Vs Director General del Instituto Autónomo de Policía, Puerto Cabello, Estado Carabobo y ciudadano José Noe Reyes Concejal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y Dispositivo dictado el 11 marzo 2010, Expediente 12976, caso Asociación de Comerciante del Centro Comercial Mercacenter Vs Fundación Para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL).
En consecuencia, algún otro dispositivo atentaría contra el principio de confianza legitima, lo cual constituye error grave e inexcusable por parte del Tribunal, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 4 marzo 2010, caso Humberto Jesús Franka Salas Vs Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre, Estado Zulia.
Finalmente, debe indicar el Tribunal que la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente Nro. 12092, caso Yris Diego, Alberto Sanchez y Rafael Ordoñez Vs Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, indicada por la representación de la parte recurrente, se refiere a una medida cautelar, de fecha 22 de julio 2008, empero no existe en ese juicio una sentencia definitiva, creadora de certeza sobre lo acontecido en esa causa, por lo cual no se trata de un asunto que tenga similitud con el caso de autos, ni tampoco se trata de una sentencia donde se haya dado tratamiento en forma definitiva a las vías de hecho.
En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ, HERIBERTO RAMÍREZ, MARÍA ELOINA RODRÍGUEZ, GLORIA GUTIERREZ DE ROMBO y LISSE MORGADO, cédulas de identidad V-4.549.868, V-5.461.209, V-4.790.958, V-4.481.919 y V-8.614.379, respectivamente, asistidos por el abogado Argenis A. Flores, Inpreabogado Nº 16.122, contra los ciudadanos MARJORIE BORGES, JEMIDAEL ALVARADO, JOSÉ SIVIRA, WILLIAM ANZOLA, FERNANDO ROMERO, FANNY AULAR, LORYS CALDERA, JOSÉ GREGORIO OJEDA, LESBIA LEÓN, JOSÉ GREGORIO BARROSO y JUAN CARLOS CARREÑO.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de abril 2010, siendo la once (11:00) de la mañana. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Exp. Nº 12.996. En la misma fecha se libro oficios Nº 1301/16279, 1302/16280, 1303/16281, 1304/16282, 1305/16283, 1306/16284, 1307/16285, 1308/16286, 1309/16287, 1310/12288, 1311/16289, 1312/16290, 1313/16291, 1314/16292 y ________/1315/16293.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/ioana.
Diarizado Nº _____.
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