REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de abril de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.733.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: MATERIALES TAORO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1994, bajo el N° 40, Tomo 61-A, estatutos reformados según consta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada, de fecha 28 de agosto de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 56-A; y en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el N° 64, Tomo 98-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA GAMEZ y RHAYWAL PARRA AGUIAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.264 y 133.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y las sociedades mercantiles DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, C.A. y HOLCIM VENEZUELA, C.A., no identificados en autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la juez de primera instancia se inhibe del conocimiento de la causa en los siguientes términos:
…Dicha inhibición obedece a los hechos que paso a narrar: En fecha 10 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 11:40 a.m., se presentó personalmente en la sede de este Despacho, la abogado CARMEN ROSA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.229.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.264, y consignó diligencia ante la Secretaría del Tribunal en la cual se señaló: “Consigno en este acto un ejemplar de la denuncia interpuesta en contra de la Juez de este Tribunal, en el día de ayer, por estar incursa en faltas graves a su deber de administrar justicia, al irrespetar los lapsos y términos judiciales, sin causa justificada y por ello, en un error inexcusable, por lo que solicité su destitución o suspensión temporal, de acuerdo como lo considere el órgano disciplinario competente. En razón de ello y, en vista de que, como litigante a raíz de esta denuncia considero que las decisiones de la Juez denunciada no podrán revestir confiabilidad ya que no actúa con la imparcialidad exigida a todo Juez en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia Nacional, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y el Código de Procedimiento Civil, le solicito a la Juez de este Tribunal se separe del conocimiento de esta causa y de todas aquellas causas en donde yo sea parte, razón por la cual debe inhibirse de seguir conociendo de todos aquellos en donde sea parte, incluyendo éste, sin esperar ser recusada…”.
Conjuntamente con la diligencia presentada por la abogado CARMEN ROSA GAMEZ, consignó sendo ejemplar de la denuncia interpuesta, conjuntamente con el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo recibida dicha denuncia en fecha 09 de marzo de 2010 por la mencionada rectoría, aunada a la advertencia manifestada en la diligencia donde solicita mi inhibición, de formalizar igualmente dicha denuncia por ante la Inspectoría General del Tribunales. En este sentido, puede leerse en la referida denuncia efectuada en contra de mi persona, lo siguiente: “… Como lo expresado, en fecha 18 de febrero de 2010 diligenciamos ante el Juzgado de la Causa que interpondríamos, como en efecto, interpusimos recurso de hecho, por ante el Juzgado Superior competente, a efecto de lo cual solicitamos se expidiera copia certificada correspondiente a dicho recurso, consignando los fotostatos de las mismas, luego de nuestra solicitud transcurrieron mas de ocho días de despacho, sin que el Tribunal hubiese acordado dichas copias, es decir, mas de tres días de despacho en lo cual debió proveerse nuestra solicitud. Es necesario advertir a esa honorable Comisión que es imposible acceder o poder tener en nuestras manos cualquier expediente, más si se trata del Expediente N° 19.396 a que se refiere esta denuncia u otro que llevamos en ese Tribunal, inmediatamente a nuestra solicitud, a pesar de ser obligación del Tribunal y derecho constitucional en nuestro poder acceder a las acta (sic) del expediente. Como es del conocimiento público, esta Juez ha implementado una práctica irregular que consiste en no permitir que sean entregados este Expediente No. 19.396 y otros nuestros, si ella no da autorización, y es así como mantiene los expedientes guardados en su despacho, cuando los mismos deben permanecer en el área del archivo, para entregarlos en el momento de que son solicitados, esta situación la padecen los escribientes y demás personal que labora en el Tribunal aunque debido a la presión y acoso de la mencionada Juez, no se atreverán, por temor de que le sea aperturado un e Expediente administrativo y pudieran perder sus cargos. Tal circunstancia nos imposibilita enterarnos de la (sic) decisiones en tiempo útil, situación que genera suspicacia en nosotros, máxime cuando se trata de expedientes público (sic) cuyo lugar es el archivo del Tribunal. Tenga o no tenga para proveer, para que la archivista nos entregue un expediente debe ser autorizado por la juez, quien decide si nos permite ver o no…”. Del texto antes transcrito, se evidencia la imputación de una serie de hechos que afectan la credibilidad del que gozo en el ámbito judicial, por cuando mi conducta y trayectoria como Juez Titular de la República Bolivariana de Venezuela en el Poder Judicial, siempre ha estado ajustado a los principios y éticas, morales y jurídicas, sin embargo, los hechos señalados en la denuncia consignada en copia al presente Expediente 19396 presentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, si bien resultan falsos en todo su contenido, no es menos cierto, que tales señalamientos, además de considerarlas irrespetuosas e indignas de cualquier profesional del derecho, constituyen una INJURIA proferida injustamente contra quien suscribe.
En este sentido el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.
Debo señalar expresamente que los conceptos emitidos por las abogadas CARMEN ROSA GAMEZ y RHAYWAL PARRA AGUIAR, han ocasionado en mi persona un agravio y ultraje que me ocasionan profundo malestar, al extremo de comprometer la objetividad e imparcialidad que debe tener todo Juzgador al momento de conocer de una causa y/o asunto, en aras de una correcta administración de justicia, procedo a INHIBIRME de continuar conociendo en la presente causa y en todas aquellas en las cuales sean parte los abogados CARMEN ROSA GAMEZ y RHAYWAL PARRA AGUIAR.
La doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez. En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
…omissis…
…Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito advirtiendo que “…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copia de la presente acta de Inhibición, solo una vez que transcurra el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente inhibición obra para las causas en las cuales actúe como apoderado demandante, apoderado demandado o actuando bajo el régimen de asistencia, los abogados CARMEN ROSA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.264 y RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.757.
Igualmente se deja constancia, que la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, no señalo en su diligencia del día 10 de Marzo de 2010, cuales son los números de los expedientes donde ella y el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, son abogados de la parte actora o de la parte demandada, sin embargo, quien suscribe la presente acta, con fundamento en el principio de Conocimiento Judicial, se ordena a la funcionaria KENYA CASTILLO, archivista de este Tribunal, utilizando los medios de control interno del archivo, ubicar los expedientes donde figuren como abogados de la parte actora o demandada, los ciudadanos CARMEN ROSA GAMEZ y RHAYWAL PARRA AGUIAR, a los fines de evitar malos entendidos que puedan comprometer mi probidad como Juez …
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
Asimismo, este tribunal señala que ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…
La juez declarante de la inhibición sostiene que se inhibe en los siguientes términos:
“…se evidencia la imputación de una serie de hechos que afectan la credibilidad del que gozo en el ámbito judicial, por cuando mi conducta y trayectoria como Juez Titular de la República Bolivariana de Venezuela en el Poder Judicial, siempre ha estado ajustado a los principios y éticas, morales y jurídicas, sin embargo, los hechos señalados en la denuncia consignada en copia al presente Expediente, presentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, si bien resultan falsos en todo su contenido, no es menos cierto, que tales señalamientos, además de considerarlas irrespetuosas e indignas de cualquier profesional del derecho, constituyen una INJURIA proferida injustamente contra quien suscribe…”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez; en este sentido constata este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Con lugar la inhibición formulada por la abogada Omaira Escalona, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 12.733
JAM/DE/MDC
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