REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de abril de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.668.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: MARTIN GUSTAVO MIRANDA NIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.351.046.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA M. BENITEZ y MARIA ESPERANZA YUNIZ GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.403 y 54.696, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OFINEG, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el N° 46, tomo 7-A y el ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ MOTTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.256.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN JURADO MACHADO, DANIEL ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, MARIANA GONZÁLEZ GARCÍA y LEÓN ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 94.839, 94.838 y 112.100, respectivamente.
El 12 de febrero de 2010, se le dio entrada al presente expediente, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 17 de febrero de 2010, se dictó decisión que declara con lugar dicha inhibición, en consecuencia nos avocamos al conocimiento de la causa y se ordenó la continuación de la misma por ante este tribunal.
En fecha 22 de febrero de 2010, compareció la abogada Mariana González García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil OFINEG, C.A. y presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación intentado el 8 de diciembre de 2009.
El 24 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se le solicita a la representación judicial de la parte demandada, que consigne a los autos, copia certificada del documento poder que acredita el carácter con el que actúa y su facultad para desistir.
En fecha 16 de abril de 2010, compareció la ciudadana Ana Marleni Bolaño, en su carácter de administradora de la parte demandada, sociedad mercantil OFINEG, C.A, debidamente asistida por la abogada Mariana González García y presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación intentado el 8 de diciembre de 2009, que consta en el folio noventa y seis (96) del presente expediente.
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de apelación ejercido por la abogada Mariana González García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil OFINEG, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada el 25 de septiembre de 2007.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de abril de 2010, compareció la ciudadana Ana Marleni Bolaño, en su carácter de administradora de la sociedad de comercio OFINEG, C.A., debidamente asistida por la abogada Mariana González García y consignó diligencia mediante la cual declaró desistir del recurso de apelación que intentó el 8 de diciembre de 2009, en los siguientes términos: …”Desisto del Recurso de Apelación intentado el 8 de Diciembre de 2009; y que consta este expediente en el folio n# 96 noventa y seis”…
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…
Asimismo es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del recurso de apelación, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple por la ciudadana Ana Marleni Bolaño, en su condición de administradora de la sociedad de comercio OFINEG, C.A., carácter que consta a los folios noventa y dos (92) y noventa y cuatro (94) del presente cuaderno de medidas; razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado por dicha ciudadana asistida por la abogada Mariana González García. Así se decide.
CAPITULO II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.668
JM/DE/MDC.
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