República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 7 de abril de 2010
199° y 151°

Expediente Nº 12.711


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MATERIA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: JENNIFER AURISTELA VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.272.075.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO LIRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.160.430.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR GAMEZ ARRIETA, PEGGI GAMEZ de DUBEN, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 52.058, 16.264, 35.290, 122.053 y 133.757, en su orden.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

De seguida procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano José Gregorio Lira Vásquez, en contra del auto dictado el 02 de febrero de 2010 por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el Tribunal de Municipio ordena la apertura de una incidencia con base a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el siguiente fundamento:
“Visto el escrito de fecha: 07 de enero de 2010, que corre a los folios: 111 al 113, diligencia de fecha: 13 de enero de 2010 y diligencias de fechas: 02 de febrero de 2009, presentadas por la abogada: PEGGI GAMEZ DE DUBEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.058, quien actúa con el carácter de apoderada del demandado ciudadano: JOSE GREGORIO LIRA VASQUEZ, mediante la cual solicita sean entregadas las cantidades de dinero que señala en sus referidos pedimentos y donde se opone a la diligencia presentada por la madre del niño demandante. Vista asimismo, la diligencia suscrita por la ciudadana JENNIFER AURISTELA VASQUEZ ROJAS, madre del niño demandante: X, que corre al folio 121, donde objeta la entrega reclamada por el demandado, correspondiente a las prestaciones sociales, por considerar que tales cantidades pertenecen al niño demandante y en razón de que el presente expediente se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal, ordena aperturar, la incidencia a que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, Notifíquese al ciudadano: JOSE GREGORIO LIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.160.430, con el carácter de demandado, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, ubicado en el sector el Carmen, calle Ayacucho, Casa N° 8, frente la Plaza Bolívar de Mariara, Estado Carabobo, en horas de Despacho comprendidas de 8:00 A.M. a 12:30 pm., dentro de los CINCO (5) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, lapso éste que se fija en aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez a la aplicación del Control Difuso Constitucional, por lo que en éste caso en concreto se aplica el referido Control y se inaplica parcialmente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser el lapso establecido para ejercer la defensa (el día siguiente), un lapso exageradamente breve y corto, ya que colida con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su inciso primero establece, la disposición del tiempo y los medidos adecuados para ejercer la defensa, 78 ejusdem, que establece …omisis… y Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativo al interés superior del niño, el cual establece lo siguiente …omisis…. Por lo que ha apreciado este Tribunal, que los lapsos establecidos en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil ya citados, no se ajustan a la prioridad absoluta de que gozan este tipo de Juicios, por tratarse en este caso de la protección del niño que demanda, contestación que deberá producirse dentro del lapso ya establecido de cinco (5) DIAS DE DESPACHO, y una vez producida ésta contestación, se abrirá una articulación probatoria, por OCHO (8) DIAS DE DESPACHO, sin término de la distancia, y el Juez resolverá la articulación, el NOVENO (9NO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la finalización de la articulación probatoria. Notifíquese asimismo a la madre del niño demandante JENNIFER AURISTELA VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 13.272.075, a los fines de que tenga conocimiento de la apertura de la presente incidencia. Se le hace saber a las partes que al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del demandado y la Notificación de la madre del niño demandante, el Juez Instará a las partes a LA CONCILIACION, a las 10:00 A.M…”.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

La norma in comento, prevé la llamada por la doctrina sustanciación supletoria o residual, para todos aquellos asuntos que incidentalmente surjan sin contar con un procedimiento propio.


En el caso de marras, el a quo ordena la apertura de la incidencia a que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de las solicitudes efectuadas por la parte demandada de la devolución de cantidades de dinero retenidas, circunstancia a la que se opuso la parte demandante mediante diligencia.

Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, Expediente Nº 02-0118, dejó sentado el siguiente criterio:
“El auto del tribunal a quo de fecha 29/10/2001, que fuera revocado, ordenaba la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho conforme a lo establecido en el Art. 607 del C.P.C.
…Omissis…
La Sala considera que el auto de fecha 29/10/2001, es de sustanciación y por lo tanto, susceptible de ser revocado por contrario imperio…”

El auto a través del cual el a quo ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia interlocutoria dictada por el Juez en el uso de sus facultades como director del proceso, que tiende a conducirlo y no produce gravamen a las partes, toda vez que no resuelve el hecho incidentalmente controvertido.

Aunado a lo expuesto, observa este sentenciador que el a quo preserva el derecho a la defensa cuando ordena la notificación de ambas partes, otorga un lapso, aún mayor del previsto en la norma, para que la recurrente haga uso del derecho de exponer sus alegatos e igualmente establece un lapso para la articulación probatoria y subsiguiente decisión.

Como quiera que la incidencia surgida con ocasión de la solicitud de la devolución de las cantidades retenidas y su correspondiente oposición, no tiene un procedimiento propio, habida cuenta que el auto que apertura la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es un auto de sustanciación que no causa gravamen a las partes, por cuanto no decide ningún hecho controvertido, así como tampoco pone fin al proceso o impide su continuación; y como quiera que el a quo mantiene el equilibrio procesal al ordenar la notificación de ambas partes y otorgarles el derecho de alegar y probar en la referida incidencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano José Gregorio Lira Vásquez, en contra del auto dictado el 02 de febrero de 2010 por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado que ordena la apertura de una incidencia con base a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. 12.711
JAMP/DE/yv